Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838347529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03257-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 01-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03257-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor / INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

[E]l punto que trae la parte actora a este trámite constitucional fue resuelto de fondo en el proceso ejecutivo, sin embargo, la entidad accionante vuelve a plantear el mismo reproche sin indicar el defecto en que incurrió el tribunal al resolver sobre la cuestión. Es decir, que haciendo caso omiso a las razones que el fallador le dio para justificar su vinculación en el proceso ejecutivo, pretende que el juez de tutela decida nuevamente sobre el punto sin traer, siquiera sumariamente, alguna argumentación sobre las razones por las cuales considera que el tribunal accionado incurrió en algún defecto al llamarlo como responsable en el proceso ejecutivo. La carencia de exposición de hechos y razones, impiden que el juez constitucional pueda identificar y, luego, pronunciarse sobre una posible vulneración de derechos fundamentales derivados de un defecto en la providencia judicial, lo que conduce indefectiblemente a que la acción sea improcedente. Lo contrario, significaría, como antes se advirtió, que trasladaría su competencia a la del conocimiento de fondo del asunto, que solamente corresponde al juez ordinario. Valga la pena destacar que, la actora no explicó de qué manera los órganos accionados incurrieron en un defecto al ofrecer las razones relacionadas con su obligación de realizar el pago ordenado en el proceso ejecutivo. De manera que su solicitud de tutela se convierte en una exposición amplia y general en la que, al no indicar con precisión los hechos y fundamentos de los supuestos defectos de las providencias, pretende que el juez de amparo conozca de manera original sobre una litis que ya fue resuelta por la autoridad judicial competente. (...) la falta de argumentos dirigidos a exponer un defecto en el auto reprochado que revista una situación de importancia constitucional, en el caso concreto, ocasionaría que el juez constitucional actuara de manera principal para decidir si la accionante debe responder por las obligaciones que tenía a su cargo la entidad del orden municipal Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa, que se transformó en una Empresa Social del Estado (ESE) del orden departamental. Lo que se traduce en desconocer el principio de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 09/12/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, primero (01) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03257-01(AC)

Actor: HOSPITAL LOCAL HABACUC CALDERÓN-CARMEN DE CARUPA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN D Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación que contra la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2019, presentó la entidad de salud accionante.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

La ESE Hospital H.C.d.C. de Carupa, a través de su representante legal presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar que con las decisiones del 4 de julio de 2019 y del 12 de julio del 2017[1], respectivamente, se desconoció su derecho fundamental al debido proceso.

  1. Hechos probados

2.1. M.R.C.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Habacuc Calderón de Carmen de Carupa[2], con la pretensión de que se anulara el acto administrativo del 13 de diciembre de 2001 que la retiró del servicio.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B negó las pretensiones de la demanda que presentó M.R.C.R., en providencia del 6 de noviembre de 2008; sin embargo el Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, el 4 de agosto de 2011, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar decretó la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Hospital Habacuc Calderón del Carmen de Carupa (ya transformado en ESE) al pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.[3]

2.3. Como la entidad de salud no cumplió con las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la interesada promovió a través de apoderado demanda ejecutiva en su contra. El asunto lo conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, que, por auto del 20 de abril de 2016, libró mandamiento de pago en los términos solicitados, en contra de la ESE Hospital H.C. de Carmen de Carupa[4], luego de verificar que esta asumió las obligaciones de la planta de personal del Hospital Calderón de Carmen de Carupa.[5]

2.4. El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá en audiencia que se llevó a cabo el 12 de julio de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución.

2.5. En contra de esta decisión, la entidad de salud presentó apelación porque consideró que la sentencia que sirve como título ejecutivo “condenó al Hospital creado mediante el Acuerdo No. 08 de 1992, es decir, al HOSPITAL LOCAL HABACUC CALDERÓN DEL CARMEN DE CARUPA, entidad pública, totalmente distinta a la ESE HOSPITAL HABACUC DEL CARMEN DE CARUPA”.

2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de julio de 2019 desató el recurso de apelación y se planteó como problema jurídico a resolver: “determinar si la ESE-Hospital H.C. el Carmen de Carupa, es la entidad competente para asumir el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la parte ejecutante”.

Con el fin de dar solución a lo planteado, analizó los actos de creación de la entidad y concluyó:

“[E]n principio el Hospital Habacuc de Carmen de Carupa tenía un carácter municipal desde su creación mediante el Acuerdo No. 8 de 1992, y a partir de la vigencia del Decreto Ordenanzal No. 00247 de 2008, fue transformado en la Empresa Social del Estado-Hospital H.C.d.C. de Carupa descentralizada del orden departamental, continuando con el desarrollo de sus funciones con los trabajadores que venían de la anterior planta y asumiendo todas las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, puesto que allí se dijo claramente que “durante este período de transición la Empresa continuará funcionando con la planta de personal actual del hospital “H.C.d.C. de Carupa “para lo cual los trabajadores deben ser incorporados a la planta de Personal de la ESE, conservando de acuerdo a la ley los mismos derechos salariales y prestacionales que poseían en el hospital. Los funcionarios del hospital de “H.C.d.C. de Carupa” que al momento de incorporarse a la planta de personal de la ESE venían ocupando cargos de carrera administrativa, continuaran ejerciéndolos de conformidad con las normas legales vigentes.”

Es necesario resaltar además, que cuando una entidad del Estado, simplemente cambia de naturaleza jurídica, debe seguir respondiendo por las obligaciones laborales de sus trabajadores, puesto que de lo contrario, bastaría el cambio de naturaleza para desconocerlos, con lo cual se violarían injustificadamente sus derechos, contrariando las normas laborales y principios superiores como los previstos en los artículos 1, 2, 25 inciso 2 del artículo 53 de la Carta Política.

(…)

Así las cosas, es claro que esta Subsección, que la entidad competente que debe responder en este caso, es la ESE-Hospital H.C.C. de Carupa”[6].

Bajo los anteriores argumentos el tribunal confirmó la orden de seguir adelante la ejecución.

3. Pretensiones

La parte accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional al debido proceso y en consecuencia que se revoquen los fallos del 12 de julio del 2017 y del 4 de julio del 2019 que emitieron el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, respectivamente, dentro del trámite ejecutivo que se adelantó en contra de la ESE Hospital H.C.d.C. de Carupa.[7]

4. Fundamentos de la solicitud de tutela

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