Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00304-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348185

Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00304-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-33-000-2014-00304-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 29
Fecha31 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente41001-23-33-000-2014-00304-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICIARIOS DE INTENDENTE JEFE DE LA POLICÍA MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD – Reconocimiento / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisitos / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen de transición / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Partidas computables


En los eventos de muerte en simple actividad de un miembro de la Fuerza Pública, sus beneficiarios tendrán derecho a que la entidad encargada les reconozca y pague una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo al grado y tiempo de servicios del causante; y que si dicha muerte ocurre sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión se liquidará en el cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables, situación que no ocurre en el sub examine, toda vez que al momento del fallecimiento del intendente jefe (…), contaba con más de 15 años al servicio de la entidad, según su hoja de servicios allegada al folio 20, donde consta que laboró 19 años, 4 meses y 2 días. En ese sentido, la Sala no puede pasar por desapercibido que el causante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 1993 hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que falleció por simple actividad, lo anterior significa, que a la entrada en vigencia del Decreto 4443 de 2004 el causante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, había ingresado por incorporación directa al nivel ejecutivo de dicha entidad y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por el decreto en mención. De tal manera, que al intendente jefe le es aplicable el régimen anterior al Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que al momento su fallecimiento tenía más de 15 años de servicios, es decir, teniendo el tiempo requerido para su retiro, pues contaba con 19 años, 4 meses y 2 días .Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues como se explicó, para el 21 de junio de 2012, fecha en que el causante M.A.S.C. falleció, contaba con más de 15 años de actividad en la Policía Nacional, por lo tanto, sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento pensional de sobrevivientes, con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, régimen anterior aplicable, por cuanto el grado de intendente jefe que desempeñaba el causante, equivale al de un Sub Oficial. (…). No obstante, la sentencia será modificada en su numeral segundo en el sentido de precisar que el reconocimiento pensional efectuado a la demandante y su hijo en calidad de sobrevivientes se efectuará con sujeción a las partidas y porcentajes previstos en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 dado que el difunto M.A.S.C. se desempeñaba como Intendente Jefe (fs. 18 a 20) y contaba con 19 años, 4 meses y 2 días de servicios, es decir, un monto equivalente al 66% del salario, con la inclusión de las partidas allí previstas.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los póstumos de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, muertos en simple actividad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 30 de mayo de 2019, radicación: 2602-16. Sobre el objeto de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-701 de 2006.


FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 29



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00304-01(2750-15)


Actor: A.P.M.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.





Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.


ASUNTO


Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del H., que accedió a las pretensiones de la demanda presentada.


I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA


La señora ALICIA PÉREZ MOTTA por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1.- Pretensiones


(i).- Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No 35182/ARPRE-GRUPE-1.10 de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrito por el señor Teniente Coronel Jefe de Área de Prestaciones sociales de la Policía Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente a la demandante.

(ii)- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de la pensión sobreviviente de acuerdo con los artículos 104 y 121 literal C, del Decreto 1213 de 1990 y demás normas concordantes.

(iii)- Que de manera subsidiaria a la pretensión precedente, se reconozca a partir del 22 de junio de 2012 la reliquidación de la pensión de sobreviviente, en aplicación al principio de favorabilidad y se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora la totalidad de los factores salariales que trata el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, que sirvieron de base de liquidación de los aportes durante el último año de servicio como intendente jefe de la Policía Nacional.(folios 1 y 2 de este cuaderno).


1.2. Supuestos fácticos



Los fundamentos fácticos son los siguientes:


(i). El señor M.A.S.C. ingresó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional el 20 de agosto de 1994 hasta el 21 de junio de 2012, fecha en la que se produjo su fallecimiento en servicio activo.


(ii). La señora A.P.M., (demandante) es la compañera sobreviviente del causante y actúa en nombre y representación del menor Michel Ányelo Sánchez Pérez.


(iii). Mediante Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, le fue reconocida la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 40% de un intendente jefe, más, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 7% prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y 1/12 de la prima de navidad a partir del 22 de junio de 2012.


(iv). Manifestó que dicho acto administrativo liquidó la pensión de sobrevivientes con el 40% de la asignación básica, desestimando los factores salariales como la prima de actividad y prima de antigüedad sin mediar ninguna justificación frente a ello.


(v).El acto administrativo demandado reconoció la suma de $59.129.123 por concepto de compensación por muerte, pero no especificó el valor mensual de la pensión de sobrevivientes para la demandante y su hijo.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 48, 53, 58, y 218; Ley 923 de 1994; Decreto 1212 de 1990 (artículos 144 y 145); Decreto 1213 de 1990 (artículos 104, 105, 106, y 121) y Decreto 4433 de 2004.


Al explicar el concepto de violación, sostuvo que la Resolución 00186 del 5 de febrero de 2013, acto administrativo que hizo efectivo el desembolso de la pensión de sobrevivientes tomó como ingreso base de liquidación el 40% correspondiente a la asignación básica, trasgrediendo el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, así mismo, desconoció lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, por cuanto no incluyó todos los factores salariales.

Reiteró que el causante al momento de su fallecimiento acreditaba más de 15 años al servicio de la institución, razón por la cual, la demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los parámetros del Decreto 1213 de 1990 y no con el 4433 de 2004.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones aduciendo que la demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión tal y como lo solicita toda vez que el marco jurídico establecido para su vigencia es el Decreto 1091 de 1995 y el 4433 de 2004, y no el Decreto 1213 de 1990.


Manifestó que los beneficiarios del causante, tienen derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional por la muerte del uniformado que se produjo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 68 del Decreto 1091 de 1995 y en concordancia con el artículo 29 del Decreto 4433 del 2004, es decir en simple actividad, según el informe administrativo por muerte de fecha 25 de junio de 2012 proferido por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional1.


3.- SENTENCIA APELADA2



El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó a la entidad demandada aplicar a los beneficiarios del señor M.A.S.C., el régimen anterior, es decir, el previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, correspondiéndole a la demandada definir la norma a aplicar, dado que no se tiene certeza de si con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo el causante era suboficial o agente de la Policía Nacional, advirtiendo que tanto el decreto 1212 como el 1213 contemplan el mismo porcentaje y forma de la asignación de retiro.


Sostuvo que dentro del proceso se demostró que mediante la resolución 186 de 5 de febrero de 2013 se reconoció la pensión de sobreviviente en cuantía del 40% del sueldo básico de un intendente jefe más 1/12 prima de servicios, 1/12 prima...

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