Sentencia nº 23001-23-33-000-2019-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00381-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348401

Sentencia nº 23001-23-33-000-2019-00381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2019-00381-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 892 DE 2004 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
Fecha31 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-2019-00381-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / IMPLEMENTACIÓN DEL VOTO ELECTRÓNICO

[L]a pretensión de la acción de tutela instaurada por el [actor] estaba dirigida a que las autoridades demandadas suspendieran la elecciones territoriales, hasta tanto, implementaran el voto electrónico. No obstante, dichos comicios electorales se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019, tal como consta en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento para proteger los derechos fundamentales solicitados por el accionante, ante la configuración de la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 892 DE 2004 / LEY 1475 DE 2011 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00381-01(AC)

Actor: LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO

Temas: Implementación del voto electrónico. Carencia actual de objeto.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

HECHOS RELEVANTES

a) Implementación del voto electrónico

El señor L.P.M.B. señaló que la Ley 892 de 2004 instituyó el voto electrónico en Colombia y, posteriormente, a través del artículo 39 de la Ley 1475 de 2011 se determinó que éste debía implementarse antes de las elecciones para el Congreso de la República del año 2014.

Asimismo, refirió que las “elecciones de papel” generan un alto costo al país, razón por la cual es urgente implementar el voto electrónico, sumado a que dicho mecanismo, es una herramienta para combatir la corrupción política, electoral y administrativa.

b) Inconformidad

El accionante considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Presidencia de la República transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y el derecho a elegir, puesto que, a la fecha, no han implementado el voto electrónico, en contravía de lo ordenado en la normativa citada.

PRETENSIONES

El señor L.P.M.B. solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República suspender las elecciones de autoridades territoriales de 2019, hasta tanto se implemente el voto electrónico en el país.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Las entidades demandadas no rindieron informe en el asunto de la referencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo constitucional solicitado por el señor M.B., al considerar que si bien era cierto las disposiciones normativas mencionadas por el accionante previeron la implementación del voto electrónico a más tardar para las elecciones legislativas del año 2014, también lo era, que la falta de ejecución de dicho mandato, no representaba la vulneración o amenaza del derecho al sufragio, puesto que el voto electrónico se instituye como una modalidad del mecanismo de participación ciudadana.

Aunado a lo anterior, precisó que el propósito de las normas a través de las cuales se instituyó el voto electrónico no fue fijar una única y exclusiva forma de ejercer el derecho al voto, sino que, por el contrario, la implementación de varios métodos para ejercerlo, es decir, permite la coexistencia de métodos tradicionales y la incorporación de sistemas electrónicos. De este modo, coligió la inexistencia de transgresión de los derechos invocados por el accionante y resaltó que, aun sin la existencia del voto electrónico en Colombia, el derecho al sufragio ha sido garantizado.

IMPUGNACIÓN

El 25 de septiembre de 2019 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Revisado el escrito, se advierte que el señor M.B. no planteó ninguna inconformidad frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino que refirió apreciaciones personales. Sin embargo, corresponde hacer un estudio de la solicitud de amparo y del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2019, en los términos definidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en procura del derecho de acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

Compe...

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