Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00489-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838348689

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00489-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2012-00489-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 132 DE 1995 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / Decreto 1213 de 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995
Fecha31 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-31-000-2012-00489-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOMOLOGACIÓN DE AGENTE AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL Y PRESTACIONAL – No operancia /


El demandante está amparado por la prohibición de ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, se advierte que se produjo un aumento en la asignación salarial de todo el personal.(…)La asignación básica mensual que se prevé para el nivel ejecutivo es muy superior en relación con el grado de agente, por lo que al realizar el análisis integral y no factor por factor, como lo pretende el accionante, se concluye que el nuevo régimen al que se acogió el señor S.A.O.R. es favorable a sus intereses prestacionales. En conclusión, cuando el demandante aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo, no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente, teniendo en cuenta que, en conjunto, el régimen establecido en el Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios (…) Al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando se homologó al nivel ejecutivo, el demandante no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás


FUENTE FORMAL : DECRETO 132 DE 1995 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21 / Decreto 1213 de 1990 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00489-01(3828-18)


Actor: SAÚL ADRIÁN OCHOA RÍOS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SE. 055



ASUNTO


La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.



DEMANDA


El señor Saúl Adrián Ochoa Ríos, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.



Pretensiones


  1. Se declare la nulidad del Oficio 259122/ ADSAL-GRUNO-22 del 16 de noviembre de 2011, suscrito por el jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional; mediante el cual se denegó el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones al señor Saúl Adrián Ochoa Ríos.


  1. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, sobre el sueldo básico devengado en servicio activo y desde la fecha de ingreso a la carrera del nivel ejecutivo, las siguientes acreencias laborales: primas de actividad, antigüedad, subsidio familiar en un 43%, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas.


  1. Igualmente, se condene a la entidad demandada a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor Saúl Adrián Ochoa Ríos, las bases o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, calculadas sobre el sueldo básico devengado, en los términos del Decreto 1213 de 1990.


  1. Que se condene a la entidad a pagar a favor del señor Saúl Adrián Ochoa Ríos, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.


  1. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, así como el ajuste de las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena conforme al IPC.


  1. Dar cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.



Fundamentos fácticos


En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:


  1. Por medio de la Resolución 8764 del 31 de mayo de 1995, el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos, quien se encontraba vinculado a la Policía Nacional como agente, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo en el grado de subintendente.


  1. El 2 de noviembre de 2011, el demandante solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antigüedad, especialista o ténica, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía.


  1. Mediante Oficio 259122/ ADSAL-GRUNO-22 del 16 de noviembre de 2011, la Policía Nacional denegó la petición.


  1. La última unidad donde laboró el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos fue el Grupo Policía Carabineros y Guías Caninos –MECAL- de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Cali.



Normas vulneradas y concepto de la violación


En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220 de la Constitución Política; Decreto 1213 de 1990 artículos 30, 33, 46, 54, 97, 103 y 174; Ley 4.ª de 1992 artículos 1, 2, literal a) y 10; Ley 180 de 1995 artículo 7, parágrafo único; Decreto 132 de 1995, artículo 82; Ley 734 de 2002, artículo 33, numeral 9; Ley 923 de 2004, artículo 2, numeral 2.1; artículos 2 y 23 del Decreto 4433 de 2004; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007; 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 244 de 1995.


Como concepto de vulneración de las normas invocadas, expresó lo siguiente:


En criterio del demandante, el acto demandado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 19921, 180 de 19952 y el Decreto 132 de 19953, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.


En esa misma línea argumentativa, expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Así, se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que, sin duda alguna, es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.


Así las cosas, sostuvo que si bien el actor al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones. Así mismo, debe atenderlas en cuanto a la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando, desde luego, el salario básico devengado y con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004, los cuales regulaban su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo.


Por consiguiente, a quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios y bonificaciones establecidas en los Decretos 1212 y 1213 ambos de 19904 y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel.



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5


En síntesis, la autoridad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el actor, de manera voluntaria, ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional, ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con efectos fiscales a partir del 1.º de junio de 1995, sometiéndose al régimen contenido en el Decreto 1091 de 1995 para efectos prestacionales y al Decreto 4433 de 2004, en materia de pensiones y asignaciones de retiro.


En ese orden de ideas, precisó que el reconocimiento deprecado por el señor S.A.O.R. resulta improcedente porque las prestaciones que solicita están contempladas en el régimen especial anterior, que perdió vigencia con ocasión del cambio al nivel ejecutivo.


De otro lado, agregó que en aplicación de la Ley 4.ª de 1992 las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública deben reajustarse en la misma proporción en que incrementen los sueldos del personal activo, por lo que considera la entidad demandada que no hay lugar al reajuste de la asignación de retiro que solicitó el demandante.


Finalmente, resaltó que el señor Saúl Adrián Ochoa Ríos no puede pretender legítimamente que para algunos asuntos se apliquen las disposiciones especiales y para otros las normas de carácter general.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



Parte demandante6


Hizo uso de esta oportunidad procesal para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin, indicó que en virtud del artículo 148 del CPACA y del principio de favorabilidad laboral...

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