Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03798-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03798-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838349093

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03798-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03798-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03798-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas

[L]a parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, máxime que el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 11 de julio de 2019 notificado por edicto fijado el 18 de julio de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, razón por la cual cobró fuerza ejecutoria el 25 de julio de 2019, de forma que el año fijado para interponer el recurso, vence hasta el 26 de julio de 2020, por tanto hoy día la parte actora puede acudir a él. (...) la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por la accionante que determinan el alcance de la solicitud de amparo tornan a la misma improcedente, puesto que como quedó demostrado la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad debido a que la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, de conformidad con los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03798-00(AC)

Actor: N.Y.D. NIÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedencia de la acción por el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 15 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora N.Y.D.N., actuando a través de apoderado Judicial[2], instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2019[3], proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la decisión del 28 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso de reparación directa promovido por la señora N.D.N., J.A.M.D. (representado por la accionante por ser su hijo menor), J.G.D., O.N.D., E.Y.D.N., E.N.D. de Urraya, J.Y.D.N., F.E.D.N., N.A.D.N., I.J.D.N. y L.F.D.N. contra el Instituto de Seguro Social I.S.S y la E.S.E. F. de P.S. de la ciudad de Cúcuta.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) DEJAR SIN EFECTOS NI VALOR LEGAL el fallo desatado por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO con radicado 54001233100020050093201(49349) 11 de julio del año 2019 desatado por la Honorable Consejera Ponente; C.M.N.V.R., por haber incurrido en vías de hecho por incurrir en los DEFECTOS Defecto (sic) procedimental absoluto, Defecto (sic) material o sustantivo, Desconocimiento (sic) del precedente y Violación (sic) directa de la Constitución, para que en su lugar ordene hacer una nueva con respeto de la realidad procesal que gobierna como universo jurídico de (sic) proceso y sin violaciones o conculcaciones al DEBIDO PROCESO enmarcado en el artículo 29 de la CARTA POLITICA y a la seguridad jurídica sin perjuicios de los que evidencia (sic) el JUEZ DE TUTELA (…).” .

4. La actora solicitó como medida provisional que se suspendieran los efectos de manera inmediata, de la providencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual revocó la sentencia del 28 de junio de 2013 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa[4].

1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. La accionante se desempeñó como secretaria por más de 15 años, en el área de tesorería, en la Alcaldía de Cúcuta.

7. Por la actividad de digitación en su labor, adquirió la enfermedad de origen laboral[5], esto es, túnel carpiano para lo cual el Instituto de Seguro Social I.S.S. prestó los correspondientes servicios médicos a través del E.S.E. F. de P.S..

8. En el referido hospital, un médico especialista en cirugía plástica ordenó como plan de manejo intervención quirúrgica para descompresión del nervio mediano. Esta cirugía se hizo únicamente en su mano izquierda y se llevó a cabo el 1° de junio de 2004.

9. La señora D.N. presentó problemas en su proceso de recuperación y como consecuencia de ello, aseguró que sufrió un daño irreversible en su mano izquierda pues tenía constantes dolores y perdió movilidad del miembro superior.

10. A juicio de la parte actora, esto se presentó (i) porque la intervención la realizó un cirujano plástico y no un especialista idóneo para manejar su caso; es decir, un cirujano de mano y, (ii) por cuanto no se le practicaron exámenes preoperatorios que permitieran confirmar que la intervención quirúrgica era la mejor decisión.

11. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Seguro Social – I.S.S. y E.S.E. F. de P.S. a la cual se le asignó el radicado No. 54001-23-31-000-2005-00932-00.

12. Durante la etapa probatoria del proceso, la demandante acreditó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander emitió dictamen en el que calificó y determinó la pérdida de la capacidad laboral en un 66.30% con fecha de estructuración, el 25 de noviembre de 2004.

13. En primera instancia, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en tal sentido, condenó a la E.S.E. F. de P.S. a pagar perjuicios morales, para ella y su hijo, daños a la salud y perjuicios materiales por los daños causados a la señora N.D..

14. Lo anterior, en tanto consideró que, si bien el procedimiento practicado se ajustó a los protocolos médicos, fue ejecutado por el personal idóneo y las complicaciones presentadas podían enmarcarse como propias de la cirugía, en aplicación al principio de iura novit curia, y a pesar de que no fue objeto de discusión en la demanda, la E.S.E. F. de P.S. debía responder porque omitió su obligación de informar, a través de sus médicos tratantes, las consecuencias del procedimiento ofrecido. En otras palabras, estableció que hizo falta el consentimiento informado al que tenía derecho la paciente, privándola de la oportunidad de decidir voluntariamente si asumía los riesgos de la cirugía y ello, se configuraba en una falla en el servicio.

15. La E.S.E. Francisco de P.S., presentó, como único apelante, recurso de apelación con el argumento de que el tribunal había fallado sin tener en cuenta el material probatorio que obraba en el expediente, tal como la autorización para intervención quirúrgica y otros procedimientos sino que falló “extra causa petendi” dado que su análisis lo basó en un aspecto que no fue expuesto en la demanda y con el cual se vulneraba su derecho de defensa y de contradicción dado que no pudo defenderse frente a ese punto en particular y en ese sentido, la sentencia era incongruente.

16. Adicionalmente, señaló que, en el evento de mantener la condena, esta debía fallarse en solidaridad con el Instituto de Seguro Social I.S.S. quien hizo parte del proceso de atención como actor del sistema de seguridad social.

17. A través de providencia del 11 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

18. Como fundamento de su decisión, expuso que, en efecto, en la demanda no se hizo referencia a la ausencia del consentimiento informado o a que las entidades demandadas omitieron brindarle información a la señora D.N. sobre los alcances, complicaciones y posibles consecuencias de la intervención.

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