Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00151-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838349625

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00151-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00151-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00151-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, para los docentes del servicio público oficial afiliados al Fomag vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 81 de esta norma, y que fue fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”. […] [E]n la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, frente al derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. […] [L]os factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […] [A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende, sólo pueden incorporarse a la liquidación los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00151-01(1335-14)


Actor: LUIS AUGUSTO VARGAS MARTÍNEZ


Demandado:/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE DUITAMA


Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 25 DE ABRIL DE 2019 - RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - DOCENTE NACIONALIZADO




ASUNTO


De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 3, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Augusto Vargas Martínez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag)- Municipio de Duitama.



l. ANTECEDENTES


Demanda


Pretensiones


El señor L.A.V.M., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde formuló las siguientes pretensiones:


(…)

DECLARACIONES


1. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 0697 del 19 de AGOSTO de 1998, proferida por la DEMANDADA, mediante la cual se reconoce y paga una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN a mi mandante sin INDEXAR la PRIMERA MESADA PENSIONAL Y SUS MESADAS ATRASADAS: SIN LIQUIDAR LA MISMA CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS COMO FACTORES SALARIALES; SIN TENER EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, LA CATEGORÍA DOCENTE, DOCEAVAS PARTES DE CESANTÍAS, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS LEGALES, SOBRESUELDO POR COORDINACIÓN 20%, VACACIONES, HORAS EXTRAS Y DEMÁS RECARGOS Y SIN LIQUIDARLA POR ENCIMA DEL 85% DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.


2. Que se declare la nulidad TOTAL de la Resolución 266 de 10 de septiembre de 2012 proferida por la DEMANDADA, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión y niega una reliquidación pensional.


CONDENAS


1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a las Demandadas MUNICIPIO DE DUITAMA Y/O FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a:


1.1 RELIQUIDAR EL VALOR INICIAL DE LA PENSIÓN DE MI MANDANTE INDEXANDO LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y LAS MESADAS ATRAZADAS.


1.2 RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE MI MANDANTE CON EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS; INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN DICHO AÑO SALARIO DEVENGADO (sic) (CESANTÍAS, PRIMAS LEGALES, SOBRE SUELDO 20% COORDINACIÓN INTERESES DE LAS CESANTÍAS, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, HORAS EXTRAS, PRIMAS DE NAVIDAD, CON BASE EN LA CATEGORÍA DOCENTE GRADO 14º, con las doceavas partes, a partir del 19 de agosto de 1997 (sic).


1.3 AUMENTAR EL MONTO DE LA PENSIÓN en el 85% DEL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS; INCLUYENDO TODOS LOS FACTORES SALARIALES; por haber laborado más de 1.500 semanas.


2. Que se condene a la demandada a reconocer los intereses de mora sobre las sumas indexadas.


3. Que las anteriores sumas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. y se reajuste su valor desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo.


4. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en el término previsto en el Artículo 176 del C.C.A.


5. Que se condene a las entidades demandadas al pago de las costas procesales incluyendo las agencias en Derecho, en caso de oposición a la prosperidad de la presente demanda”.


Hechos


1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Oficina de Boyacá, mediante la Resolución 0697 de 19 de agosto de 1999, reconoció una pensión de jubilación al señor L.A.V.M., a partir del 1 de agosto de 1997. De acuerdo con este acto: i) el señor Luis Augusto Vargas Martínez consolidó el estatus de pensionado el 30 de julio de 1997; ii) la liquidación de la pensión se efectuó aplicando un 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicio ($769.826); iii) en la liquidación de la pensión se incluyeron como factores salariales, “la asignación básica mensual, coordinación, dirección de núcleo y prima de alimentación”.


2. A través de la Resolución 0146 de 4 de abril de 2008 la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandante con ocasión del retiro definitivo del servicio, a partir del 1 de agosto de 2007, en cuantía de $1.790.472 m/cte, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro, esto es, la asignación básica y el sobresueldo.


3. Por medio de la Resolución 266 de 10 de septiembre de 2012, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión del accionante, pues en la Resolución 146 de 4 de abril de 2008, ya se había reliquidado la pensión de jubilación del docente.


4. En la Resolución 399 de 20 de diciembre de 2012, la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución 266 de 10 de septiembre de 2012.


Normas violadas y concepto de violación


En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:


Constitución Política: artículos 48 y...

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