Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04237-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838350805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04237-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04237-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04237-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR ADOPTADA EN INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD PENDIENTE POR RESOLVER / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

La parte actora invoca como desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, porque considera que la medida provisional adoptada, en el auto del 9 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, le generó la imposibilidad de continuar con el trámite de adquisición de la vivienda de la que suscribió promesa de compraventa con el constructor Amarillo S.A., que no fue parte de la acción popular en la que se adoptaron las medidas de protección del río Bogotá y, en esa medida, no tuvo oportunidad para participar en el proceso. (…) De acuerdo con lo anterior, la medida cautelar respecto de la que la actora invoca la vulneración de los derechos fundamentales, en la actualidad está suspendida y, por ende, no está produciendo efectos jurídicos. De la lectura del expediente, de las providencias del 27 de septiembre de 2019 y de las piezas que se aportaron al cuaderno anexo no se advierte que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar propuesta por la actora haya sido resuelta. En esas circunstancias, no es posible que el juez de tutela pueda pronunciarse respecto de una solicitud que se encuentra en curso y pendiente por resolver por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.B.D. de otro modo, en el presente caso existe otro medio de defensa judicial que se encuentra el curso, lo cual hace improcedente la acción de tutela de la referencia. (…) Luego, las inconformidades que la actora plantea mediante el uso de la presente acción de tutela corresponde exponerlas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, quien es el juez del desacato de la acción popular en virtud del cual se han adoptado las medidas que considera conllevan de alguna manera a la vulneración de sus derechos fundamentales. En tal sentido, en la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales, por lo que, se impone declarar improcedente el amparo solicitado por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04237-00(AC)

Actor: R.D.P.F.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora R.d.P.F.M., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora R.d.P.F.M. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“En virtud de lo expuesto se solicita que se restituyan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho de segunda generación al acceso a una vivienda digna que con la sentencia atacada en la parte resolutiva, resultó vulnerando los derechos fundamentales de quienes somos parte de las 1388 unidades de vivienda vendidas, en general, y los míos en particular. Así como los demás derechos que se encuentran vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la providencia identificada como incidente No. 78-PTAR CHÍA I, en el marco del seguimiento de la acción popular con incidente de desacato No. 2001-00479-02.

Para lo anterior, se solicita que el Honorable Consejo de Estado como juez de tutela deje sin efecto la sentencia en el numeral:

TERCERO: (…)

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efecto el numeral de la providencia accionada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordene que se profiera una nueva providencia en que no se limiten los derechos de los promitentes compradores o propietarios de las viviendas, pues el momento futuro en que empiece a funcionar una planta de tratamiento en el municipio de Chía es incierto y se afecta con la vigencia de la medida cautelar de urgencia el acceso a un vivienda digna para quienes como titulares de las propiedades ya construidas o en construcción nos resultó una decisión sorpresiva y desproporcionada que vulnera nuestros derechos”.[1]

  1. Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

La señora R.d.P.F.M. manifestó que adelantó los trámites para adquirir un inmueble de interés social ubicado en el municipio de Chía, para lo cual suscribió documento de separación con el constructor “Amarillo” para el apartamento 303, interior 11 del proyecto “M., así como, la carta de instrucciones y depositó el valor de $ 1´000.000.

Posteriormente, firmó promesa de compraventa, pagó la suma correspondiente a la cuota inicial pactada en dicho documento y solicitó crédito hipotecario para pagar el saldo del valor del inmueble, el cual le fue aprobado por una entidad bancaria que se comprometió a desembolsar el valor del crédito una vez se otorgara la escritura pública de compra del inmueble.

Que, pese a lo anterior, el 30 de agosto de 2019 el constructor le comunicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de seguimiento al cumplimiento de una acción popular que guarda relación con la recuperación del río Bogotá, decretó medida cautelar consistente en: (i) suspender las licencias de construcción y urbanismo en los sectores del municipio de Chía donde esté previsto que los vertimientos de aguas residuales se haga a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, denominada PTAR CHÍA I y, (ii) que las edificaciones y viviendas que se estén construyendo en dicho sector no podrían ser ocupadas hasta que no entre en operación la nueva planta de tratamiento de aguas residuales del municipio.

Sostuvo que, junto con otros propietarios y promitentes compradores, aproximadamente 200, de los proyectos “N.I., N.I., N.I., M. y Sorrento”, todos afectados por la medida cautelar, radicaron escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que solicitaron el levantamiento de la medida cautelar.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

La actora manifestó que no existe fecha cierta para que empiece la operación de la nueva planta de tratamiento de aguas residuales y que, ante la inminencia en la violación de los derechos fundamentales con ocasión de la medida cautelar adoptada, acude al ejercicio de la acción de tutela de la referencia, a fin de que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia del 9 de agosto de 2019, que decretó la medida cautelar, o para que en su defecto, se modulen los efectos de la decisión, para garantizar los derechos de los terceros y compradores de buena fe.

Afirmó que el presente asunto comporta un caso de relevancia constitucional porque se origina en la afectación de los derechos de los propietarios por la medida cautelar que, agrega, no fueron vinculados al trámite de la acción popular.

Dijo que no cuenta con otro mecanismo para defender los derechos que considera vulnerados, pues no fue parte de la acción popular en la que se adoptaron las medidas de protección del río Bogotá y, en esa medida, no tuvo oportunidad para participar en el proceso. Asimismo, manifestó que la acción de tutela cumple con el requisito general de la inmediatez.

Como defectos específicos alegó la violación directa de la constitución, el sustantivo y fáctico, básicamente, con fundamento en que la providencia ordenó una limitación, que tuvo efectos frente a quienes no fueron parte del proceso, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, en los términos de los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 472 de 1998, 3 y 87 de la Ley 1437 de 2011.

Aseguró que la autoridad judicial demandada dio por probadas “situaciones”, sin que existiera prueba que las soportara, sin explicar de manera alguna a qué “situaciones” hace referencia.

Finalmente, mencionó que, con la medida cautelar, el subsidio familiar de vivienda de los beneficiaros se puede ver afectado, por la vigencia de los actos administrativos de asignación.

  1. Trámite previo

En auto del 26 de septiembre de 2019, el...

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