Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03853-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03853-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838352129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03853-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03853-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03853-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Plazo razonable

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión que cuestiona fue proferida el 8 de febrero de 2019, y notificada de forma electrónica el 18 de febrero de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 21 de agosto de 2019, han transcurrido 6 meses y 3 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03853-00(AC)

Actor: I.Y.C. FLÓREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores I.Y.C.F., C.D.B.C., V.H.B.A. y J. de las Mercedes Causado F. contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores I.Y.C.F., C.D.B.C., V.H.B.A. y J. de las Mercedes Causado Flórez, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados los derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral de las víctimas y presunción de inocencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA PRIMERA DE DECISION ORAL al interior del proceso con radicado No.70-001-33-33-009-2015-00122-01 de fecha ocho (8) de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 18 de febrero de la misma anualidad, cuyos demandantes son los señores V.H.B.A., J.D.L.M.C.F., A.F.C.C., I.Y.C.F.Y.C.D.B. CAUSADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL e INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE- SALA PRIMERA DE DECISION ORAL que profiera una nueva decisión que garantice los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación integral a las víctimas en lo ateniente a la reducción por concurrencia de culpas y la negativa a reconocer perjuicios materiales – Lucro cesante – en el proceso de la referencia.”[1]

  1. Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

La señora I.P.B.C. fue capturada el 11 de diciembre de 2011 y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la legalización de captura formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) dictó medida de aseguramiento contra la señora I.P.B.C., consistente en detención preventiva domiciliaria con vigilancia electrónica la cual debía cumplirse en la residencia de la imputada bajo la protección y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y C. (en adelante INPEC).

La señora B.C. fue recluida en su residencia sin embargo recibía constantes amenazas contra su vida y su integridad por los delitos que fue sindicada, pese a que informó la situación a la Policía Nacional el 8 de mayo de 2013, fue asesinada por sicarios al interior de su residencia.

Por lo anterior, la señora I.Y.C.F. junto a otros familiares de la víctima ejercieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el INPEC, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de la señora I.P.B. Causado quien se encontraba privada de la libertad.

Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo que mediante sentencia del 16 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 8 de febrero de 2019, la recovó parcialmente y en su lugar, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de la señora I.P.B.C.. En consecuencia ordenó pagar perjuicios morales, únicamente, a los señores V.H.B.A. y J. de las Mercedes Causado F. padres de la víctima y a C.D.B.C. como hijo.

  1. Argumentos de la tutela

A juicio de los demandantes la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo porque declaró probada la concurrencia de culpas pese a que, en su criterio, no quedó demostrada y porque debió reconocer no solo perjuicios morales sino también materiales y, en esa medida no se dio una reparación integral lo que conduce a una violación directa a la Constitución Política.

Señaló que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la culpa de la víctima y, en ese sentido, citó como providencias desconocidas varios pronunciamientos de la Sección Tercera del consejo de Estado.

  1. Trámite previo

Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a los señores V.H.B.A., J. de las Mercedes Causado Flórez, A.F.C.C. y C.D.B.C., al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC-como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que hicieron parte del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2]

  1. Oposiciones

El magistrado R.A.C....A. del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de ponente de la decisión que se busca dejar sin efectos, indicó que en el caso objeto de estudio no se reúnen los elementos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues no se está en presencia de vulneración de derechos fundamentales.

Afirmó que lo pretendido con la solicitud de amparo es generar una instancia adicional a lo ya estudiado en el proceso ordinario, razón por la que solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela.

  1. Intervenciones

El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela toda vez que hay...

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