Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00289-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838353013

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00289-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00289-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00289-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO / MALA CONDUCTA DEL DOCENTE / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL DOCENTE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el presente caso la responsabilidad del Estado no puede fundarse en su condición de garante respecto de los daños que puedan sufrir los alumnos durante su estadía en el centro educativo o en las actividades que este organice, pues el daño fue causado a la alumna por un docente, sin que apliquen aquí los precedentes citados en el fallo de primera instancia en los cuales el daño no es generado por la actuación de un Agente Estatal. […] Es evidente que la conducta del docente es reprochable pues, violando las prohibiciones expresas a las cuales debía sujetarse, se aprovechó de tal condición para mantener relaciones sexuales e involucrarse en una relación afectiva con una estudiante menor de edad. Esa conducta fue sancionada por la autoridad disciplinaria, lo que no conlleva de manera automática la existencia de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, pues esta supone en esencia la acreditación del daño sufrido por quien reclama indemnización. En este caso, […] las conclusiones de los informes técnicos no establecen la existencia de un trauma o de una lesión psíquica particular en la víctima y no obra en el expediente ningún medio de prueba que permita concluir que este episodio le generó a la menor algún tipo de aflicción, trauma o afectación particular y grave que deban ser indemnizados patrimonialmente.

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal no fue apelada por la entidad demandada y la condena impuesta contra la entidad estatal excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La consulta se surte en favor de la citada entidad toda vez que esta no apeló la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 184

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En relación con la oportunidad para presentar la demanda, la Sala comparte la decisión del Tribunal de primera instancia de contabilizar el término desde el momento en el que los hechos que ocurrían en el colegio fueron denunciados por los padres ante las autoridades, pues es razonable presumir que fue en ese momento que se tuvo conocimiento de los mismos.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE

El Estado responde en este caso por el daño causado con una acción de un Agente Estatal y, a diferencia de lo que ocurre en la regulación de la responsabilidad indirecta del código civil, donde el demandado puede eximirse de la responsabilidad por los daños que comete la persona por la cual debe responder demostrando su adecuada elección o su adecuada vigilancia (art. 2347 del CC), tales causales de exoneración no aplican frente al Estado por no estar previstas en el artículo 90 de la CP. De acuerdo con la norma constitucional citada, el Estado responde por los daños que causen sus agentes en la modalidad de responsabilidad indirecta que es la que se presenta cuando uno es el causante del daño (el Agente Estatal) y otro es quien responde por el mismo (el Estado); pero, a diferencia de lo que ocurre en el Código Civil, donde este tipo de responsabilidad se fundamente la existencia de una culpa (in eligendo o in vigilando) lo que permite al demandado exonerarse demostrando la adecuada vigilancia del autor, en la responsabilidad del Estado no está contemplada tal posibilidad. A partir de lo anterior, no es adecuado afirmar que la entidad demandada responde por la falta de control del docente, lo que permitiría concluir que la demostración de una actuación diligente de su parte en este aspecto la exime de responsabilidad. En este caso sería admisible concluir que el departamento actuó oportunamente, como quiera que atendió de manera inmediata las denuncias contra el docente, inició en su contra una acción disciplinaria y lo denunció penalmente. Sin embargo, se itera que la demostración de diligencia en relación con el control de la conducta de la agente no exonera de responsabilidad al Estado por los daños causados por aquel; para que el Estado responda basta acreditar la relación de la conducta del agente causante del daño con el servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2347 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00289-01(55825)

Actor: J.C.M.J. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad por daño moral en menor de edad derivado de propuestas y relaciones sexuales por parte de un docente de una institución educativa / Se revoca la decisión de condenar a la entidad demandada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque no se probó el daño.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 24 de julio de 2015, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en relación con los daños morales reclamados por la menor C.P.T.E., y sus parientes, como consecuencia del constreñimiento para sostener relaciones sexuales con un docente de la Institución Educativa “Ciudad Florida”, adscrita al Departamento del Valle del Cauca. Se precisa desde ahora que, aunque la demanda involucra a otros grupos de víctimas, solo se hará referencia a C.P.T.E. porque el Tribunal únicamente decretó perjuicios a su favor y la Sala conoce el fallo en grado jurisdiccional de consulta.

En la parte resolutiva de la sentencia consultada se dispuso:

PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable al Departamento del Valle –Institución Educativa Ciudad Florida por el daño psíquico causado a C.P. TORRES ESPINOSA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- CONDENAR al Departamento del Valle –Institución Educativa Ciudad Florida al pago de los siguientes valores a título de indemnización de perjuicios morales:

Indemnizado

SMLMV

CLAUDIA PATRICIA TORRES ESPINOSA

(Lesionada)

100

GILBERTO TORRES RIASCOS

(Padre F.24 C.1)

100

INDALESIA ESPINOSA MOSQUERA

(Madre F.24 c.1)

100

L.A. TORRES ESPINOSA

(Hermano F.25 C.1)

50

D.F. TORRES ESPINOSA

(Hermano F.27 C.1)

50

LEIDY YOHANA TORRES ESPINOSA

(Hermana F.26 C.1)

50

ARMANDO ESPINOSA

(Abuelo materno F.23 C.1)

50

FELISA MOSQUERA

(Abuela materno (sic) F. 23 C.1)

50

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: SÚRTASE el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., en caso de no ser apelada la presente decisión. (…)»

I.A.

a. La demanda[1]

1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 21 de octubre de 2010 por los menores W.C.A., C.P.T.E., Y.G.G. y L.M.M., y sus familiares, por los daños derivados de las propuestas obscenas y constreñimiento para sostener relaciones sexuales realizadas por parte de un docente a dichos menores, a cambio de dinero o de pasar la asignatura....

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