Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03619-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03619-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03619-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA POR LA OMISIÓN DE REUBICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS - Ante el cambio de razón del empleador / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA POR DAÑO CONSUMADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria

[La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de asociación de los accionantes, al proferir el auto del 6 de junio de 2019 dictado dentro de la acción de grupo (…), que declaró la caducidad. (…) [L]a Sala concluye que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta no incurre en la causal de procedibilidad invocada -defecto fáctico- porque de las piezas obrantes en el expediente, se infería la caducidad de la acción de grupo a la luz de lo previsto en el artículo 164 numeral 2.°, literal h) del CPACA y, en consecuencia, la valoración de los actos administrativos desvinculatorios con fundamento en los cuales derivó la noción de daño consumado para efectos de computar la caducidad de la referida acción, no se subsume en los elementos para edificar la referida causal atinentes al ostensible y manifiesto error en la apreciación de los citados documentos. (…) [En consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03619-00(AC)

Actor: L.H.G.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Los señores L.H.G.L.; A.F.; L.A.M.; C.E.Z.P.; S.A.B.; M.L.V.C.; R.L.H.; F.O.M.; J.D.N.P.; C.V.M.; M.A.P.; E.C.P.; N.F.N.N.; A.V.; F.N.R.; J.M.M.G.; M.C.O.; H.M.A.; Q.S.Z.; V.M.P.C.; J.P.Á.; J.H.R.P.; H.P.R.; J.B.S.; J.M.R.B.; P.L.T.T.; N.E.G.; F.H.V.; M.V.V.; M.E.Z.P.; Á.S.R.; C.H.R.R.; A.U.; R.Q.; R.R.G.; M.Y.R.; G.S.; R.P.; B.O.G.A.; L.A.G.A.; R.U.G.A.; J.C.P.B.; J.V.G.R.; M.A.C.; M.S.R.; B.L.C.M.; H.C.G.; A.G.R.; J.I.C.; F.A.G.M.; H.P.P.; L.M.H.; E.H.E.; A.M.B.N.; J.E.C.A.; L.V.C.; R.C.P.; A.P.A.; J. de J.C.; L.E.R.C.; I.P.; P.J.A.P.; J.A.G.D.; M.F.M.; M.O.C.; O.B.T.; J.B.R.T.; J.H.L.V.; G.I.S.; A.B.G.; R.I.; F.S.B.; V.J.R.M.; E.R.P.; C.A.R.H.; J.B.J.T.; R.J.Q.; J.V.H.; E.H.L.; H.A.H. Fuentes; F.L.G.; M.A.M.C.; C.M.M.; O. de J.M.; R.M.T.; J.V.M.P.; G.Á.A.H.; O.C.C.; J.I.M.; O.A.G.; A.D.C. y M.L.D.C.P., quienes actúan en nombre propio, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de asociación[1].

1.1. Pretensiones

Las acciones de tutela admitidas y acumuladas están contenidas en formatos idénticos y las pretensiones son del siguiente tenor literal:

1. Se declare sin valor ni efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Villavicencio [sic] y en consecuencia se ordene la admisión de la acción de grupo a los jueces administrativos de Villavicencio.

1.2. Hechos de las solicitudes

Los hechos de las acciones presentadas se resumen de la siguiente manera:

1.2.1. Los señores L.H.G.L. y otros, laboraron como trabajadores oficiales en la Empresa de Servicios Públicos de Villavicencio hasta el año 1995.

1.2.2. El 8 de enero de 1995, el Concejo Municipal de Villavicencio, expidió el Acuerdo 04, en el cual facultó al Alcalde de esa ciudad para hacer parte de la nueva empresa de servicios públicos —Bioagrícola del Llano—, hasta el monto de cien millones de pesos ($100.000.000); a su vez, en el artículo 4.º, se estableció que «el Municipio de Villavicencio queda obligado a reubicar en otras dependencias municipales o Institutos Descentralizados al personal que fuere desvinculado de las Empresas Públicas de Villavicencio como consecuencia de la creación y funcionamiento de la sociedad sin solución de continuidad».

1.2.3. El 21 de mayo de 1995, el órgano colegiado mencionado profirió el Acuerdo 032 por medio del cual se efectuó la transformación del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Villavicencio —epv— en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —esp—.

1.2.4. Entre julio y diciembre de 1995 los accionantes fueron desvinculados de sus labores en las Empresas Públicas de Villavicencio y nunca fueron reubicados o reintegrados en la nueva empresa o en un instituto descentralizado como lo disponía el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, ni se materializó el derecho a la indemnización.

1.2.5. En el año 2017, por intermedio del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Villavicencio, elevaron derecho de petición ante el Concejo Municipal para que certificara la vigencia del Acuerdo 04 de 1995. En la respuesta se señaló que el citado acto administrativo fue modificado parcialmente solo en lo relacionado a la cantidad de acciones que se le permitiría suscribir al alcalde en la nueva empresa, quedando el resto del articulado vigente.

1.2.6. Solicitaron copia de sus historias laborales junto con los actos administrativos por medio de los cuales se cambió la naturaleza jurídica de «su trabajo» en virtud de la creación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —eaav— y únicamente se les indicó que «dichos documentos no reposan o no existen dentro del archivo de la Alcaldía».

1.2.7. Afirmaron que la Alcaldía de Villavicencio actuó de «forma dolosa» al omitir dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4.º del Acuerdo 04 de 1995, con vulneración de sus derechos de asociación, trabajo y mínimo vital.

1.2.8. El 8 de noviembre de 2017, interpusieron acción de grupo con el objeto de obtener el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 1.º de enero de 1996 hasta la fecha de la sentencia, con el incremento porcentual del salario mínimo a partir del 1.° de enero de 1996 hasta el año 2017, así como la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes indexados. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que a través del auto del 23 de mayo de 2018 la rechazó de plano por haber operado el fenómeno de caducidad. Interpuesta la alzada, el Tribunal Administrativo del Meta a través del auto del 6 de junio de 2019, confirmó en su totalidad la decisión del a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Expresaron que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico porque el órgano judicial omitió apreciar que existían suficientes elementos de prueba que sustentaban las peticiones de la colectividad, aunado a que los perjuicios aún no han cesado, y que se apartó de realizar un «juicioso estudio», dando prevalencia únicamente a la presunta caducidad de la acción interpuesta, para lo cual efectuó una comparación entre la fechas de ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda, violando el derecho fundamental al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

1.4. Actuación Procesal

Inicialmente este despacho mediante auto del 8 de agosto de 2019 admitió la acción de tutela impetrada por el señor L.H.G.L. contra el Tribunal Administrativo del Meta, expediente radicado con el núm. 11001-03-15-000-2019-03619-00. Sin embargo, ante la multiplicidad de tutelas incoadas contra esa autoridad judicial y, en virtud del Decreto 1834 de 2015[2], se resolvió mediante auto del 12 de septiembre de 2019, admitir[3] las acciones de tutela interpuestas contra el citado auto del 6 de abril de 2019, y acumular[4] las tutelas masivas al expediente 11001-03-15-000-2019-03619-00. Igualmente, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta como demandados y, como terceros interesados al municipio de Villavicencio, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio —eaav— y a Bioagrícola del Llano S.A. —esp—, por haber actuado dentro de la acción de grupo que se tramitó bajo el radicado núm. 5001-23-33-000-2017-00559-00.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El representante legal de la sociedad Bioagrícola del Llano S.A. esp[5], adujo que entre los accionantes y la empresa que representa nunca existió una relación jurídica, razón por la cual carece de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los...

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