Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02189-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02189-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02189-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02189-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 - PARÁGRAFO / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 89 - PARÁGRAFO / DECRETO 171 DE 1994 - ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen salarial de empleados civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional / CONFIGURACION DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO


El juez constitucional de primera instancia accedió al amparo solicitado, al concluir que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por no valorar las pruebas que daban cuenta que la actora percibió la prima de servicios –no así la prima de actividad–, en el año anterior a la fecha de adquirir el derecho a la pensión de jubilación. A Juicio de la Sala, se debe confirmar el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse. Luego, en ejercicio de las competencias otorgadas por el numeral 6 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, en el cual organizó el sistema de salud de las fuerzas militares, la Policía Nacional y de su personal no uniformado. Entre otros asuntos, allí se estableció la creación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, la Ley 352 de 1997 liquidó y suprimió el referido Instituto y creó la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares. Con ocasión de la mencionada supresión, los empleados públicos fueron incorporados a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, dependiendo del caso. La referida ley estableció que el régimen salarial sería el mismo que les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Igualmente, dispuso que el régimen prestacional dependía de la fecha de vinculación, así: si fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debería aplicar el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990; pero si fue con posterioridad a dicho momento, tendría que aplicarse el sistema de seguridad social integral, esto es, el régimen general que consagra la Ley 100 del año 1993.

Para los efectos del caso concreto, la Sala resalta la primera de las hipótesis transcritas, con fundamento en la cual a las personas vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar el régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990 (Título VI). Esta subregla encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, así como en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1997. Por su importancia para este proceso. Finalmente, la Sala encuentra que el argumento expuesto por el Tribunal accionado, según el cual se estaría avalando un doble pago por el mismo concepto, carece de fundamento. En efecto, tal afirmación supone que la [actora] percibió la prima de servicios hasta 1996, momento en el que ocurrió la asimilación que dispuso el artículo 4 del Decreto 171 de ese mismo año, pero las pruebas del plenario dan cuenta de que dicha ciudadana no la percibió en dicha anualidad. Además, como ya se dijo, la autoridad judicial accionada omitió valorar, de acuerdo a las evidencias del caso, si la pensión de jubilación de la tutelante fue liquidada teniendo en cuenta el último sueldo básico ($ 690.000), o a partir de un “salario global o integral” que incluyera la prima de servicios objeto de controversias. En este caso, la autoridad judicial “simplemente asumió” que dicha prestación económica quedó incluida dentro de la asignación básica mensual que correspondió al cargo al que fue incorporada la actora en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, pero echó de menos que para el año 1996 –fecha de la asimilación– no percibía la prima de servicios, y que sí la percibió durante los años 1997, 1998 y 1999, esto es, hasta antes del retiro del servicio. Por las anteriores razones, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C sí incurrió en defecto fáctico. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 - PARÁGRAFO / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 89 - PARÁGRAFO / DECRETO 171 DE 1994 - ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02189-01(AC)


Actor: M.Z.M.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Régimen salarial de empleados civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Sector salud.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial accionada, contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1:


PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso de la señora M.Z.M.D., conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conforme a los motivos expuestos en precedencia.


TERCERO.- ORDÉNASE a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva de este proveído. Para lo anterior, por Secretaría General, deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo. (…)”.


ANTECEDENTES


El 15 de mayo de 20192, M.Z.M.D. instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, al trabajo y al mínimo vital y móvil.


1. Pretensiones


La demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales antes referidos y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las sentencias cuestionadas y se ordene a los jueces tutelados emitir una nueva providencia, teniendo en cuenta para ello, “EN SU INTEGRIDAD[,] el régimen prestacional y profesional establecido en el Título VI del Decreto 1214 [de 1990] y demás normas que lo modifiquen y adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del [D]ecreto 1301 [de 1994], el artículo 55 de la Ley 352 [de 1997] y el numeral 4º del artículo 3 del [D]ecreto 3062 [de 1997]3.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. Myriam Zenaida M.D. prestó sus servicios en el Sector Salud del Ministerio de Defensa entre el 18 de septiembre de 1979 y el 16 de noviembre de 1999, fecha en la que fue retirada por tener derecho a la pensión de jubilación. Los periodos de vinculación laboral y las respectivas entidades y dependencias, son las siguientes:


2.1.1. Entre el 19 de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1996, estuvo vinculada con el Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de “personal civil”.


2.1.2. A partir del 1º de marzo de 1996, la actora fue incorporada a la planta global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Allí desempeñó el cargo de Profesional Universitario 3020-08.


2.1.3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 352 de 19974, M.Z. fue incorporada a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional. El último cargo que ocupó fue el de Técnico Operativo 4080 en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.


2.2. Mediante la Resolución 000700 del 10 de mayo de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de jubilación a la actora. Dicha prestación se liquidó por el equivalente al 75% el último salario devengado, esto es, en aplicación del artículo 99 del Decreto Ley 1214 de 1990. Las “partidas” tenidas en cuenta fueron (i) el sueldo básico; y (ii) una doceava de la prima de navidad.


2.3. El 15 de julio de 2016, la señora M.D. solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación. Pidió que se tuviera en cuenta la prima de actividad que percibió en el último año de servicios y argumentó que el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 incluye dicha partida. Sin embargo, en Oficios del 3 y el 9 de agosto de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional negó tal solicitud.


2.4. Myriam Zenaida demandó la nulidad de los oficios antes referidos, así como también la de la resolución por la cual se reconoció la pensión de jubilación. Solicitó que se ordenara al Ministerio incluir la prima de actividad a efectos de reliquidar el monto de la pensión de jubilación. Pretendió, igualmente, que la prima de servicios también fuera incluida con la misma finalidad.


2.5. El juez ordinario de primera instancia, en fallo del 29 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las...

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