Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03458-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03458-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03458-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03458-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03458-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACION DEL DEFECTO FACTICO - Omitieron injustificadamente pruebas allegadas al proceso por el accionante / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Subsumieron la conducta del actor en la norma que consagra la sanción disciplinaria que se le impuso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


A juicio de la Sala, las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta del exceso de carga al que se refiere la autoridad judicial accionada. Por un lado, los documentos del expediente dan cuenta de dos procesos penales en los que el accionante fungía como apoderado y, por el otro, el accionante nunca manifestó que su ausencia en las diligencias sub lite se hubiera dado por el “exceso de los compromisos que tenía”. No era procedente, entonces, que la autoridad judicial accionada concluyera que el actor debía renunciar al poder por tener varios compromisos laborales, so pena de ser sancionado disciplinariamente, pues, objetivamente, dos procesos penales no son una carga excesiva o, al menos, los jueces accionados no explicaron por qué sí podían llegar a serlo, pues se limitaron a manifestar que el actor tenía un “exceso de compromisos”, sin hacer mayor consideración probatoria respecto de tal afirmación. En la sentencia sancionatoria no se explican las razones por las que se concluyó que el abogado accionante tenía una carga de trabajo excesiva, esto es, no se hace referencia concreta a la cantidad de procesos que este llevaba como apoderado, a la complejidad de los asuntos a su cargo y, en general, no se hace ninguna referencia de la cual pueda derivarse objetivamente que el actor tenía a su cargo mucho trabajo, menos que esa fue la causa por la que no asistió a las diligencias judiciales. N. que, en relación con la falta de diligencia profesional, no se otorga valor probatorio a los documentos que dan cuenta que el actor acudió a otras diligencias judiciales, pero para efectos de la falta de lealtad con el cliente, estos documentos sí son tenidos en cuenta. De todos modos, a juicio de la Sala, tales pruebas documentales, así como las otras que reposan en el expediente, no dan cuenta de la carga laboral excesiva sobre la que se estructuró la sanción disciplinaria. Resulta el caso precisar que en la audiencia en la que se formularon los cargos el accionante afirmó que era Defensor Público, pero, en forma alguna, aceptó tener una gran cantidad de procesos a su cargo y, mucho menos, que su inasistencia a las diligencias en el proceso penal se dieran por el exceso de compromisos laborales. En suma, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada le otorgó a las pruebas del expediente un efecto que no correspondía, pues a partir de estas concluyeron cosas que dichos elementos de juicio no permitían tener como ciertos y demostrados. Lo encontrado en el expediente disciplinario permite concluir que sí existió un defecto fáctico por parte de las autoridades judiciales accionadas, pues estas omitieron injustificadamente pruebas aportadas por el accionante (supra 5.2.1.) y, además, subsumieron la conducta del actor en la norma que consagra la sanción disciplinaria que se le impuso, sin tener las pruebas suficientes y conducentes para tales fines (supra 5.2.2.). Por las anteriores razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por el [actor]. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 22 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y se le ordenará a dicha autoridad que dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de este fallo, que dicte una nueva providencia valorando las pruebas del expediente disciplinario y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03458-00(AC)


Actor: H.Z.V.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA




Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Sanción disciplinaria impuesta a abogado por inasistencia a diligencias penales. Prueba para justificar la inasistencia.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor H.Z.V., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


El 25 de julio de 2019, Henry Z.V. instauró acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso al trabajo.


1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1:


(…) se deje sin efecto alguno a través de la nulidad, revocatoria o modificación del fallo sancionatorio de fecha 22 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura de Bogotá y de modo inescindible con la de primer grado, por medio del cual se me sanciona con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, que me fuera impuesta, en virtud del amparo y protección de mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, igualdad, al trabajo etc., vulnerados mediante las decisiones jurisdiccionales cuestionadas”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos los siguientes:


2.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la conducta del accionante como defensor del señor J.C.O.H., ante su inasistencia a las audiencias programadas para los días 19 de agosto de 2011, 5 de septiembre de 2013, 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017, dentro del proceso penal No. 2011-00737.


2.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado Henry Z.V. y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses.


2.2.1. Advirtió que el disciplinado nunca acreditó en el proceso penal los motivos que le impidieron asistir a las audiencias, lo que trastornó el correcto trámite del asunto y provocó desgaste judicial.


2.2.2. Dijo que los documentos presentados por el accionante daban cuenta de que tenía un exceso de compromisos profesionales, pese a lo cual aceptó la gestión de llevar el proceso objeto de la actuación disciplinaria, sin tener en cuenta que no estaba en la capacidad de atenderlo diligentemente.


2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 22 de mayo de 2019, confirmó el sentido de la decisión, pero modificó la sanción y declaró la prescripción de algunos de los hechos investigados.


2.3.1. En relación con la prescripción parcial de la acción disciplinaria, señaló que solo había lugar a juzgar las inasistencias a las audiencias realizadas los días 17 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2017.


2.3.2. Reiteró que el actor postergó las diligencias sub lite por el exceso de compromisos profesionales, desgastando la administración de justicia. Aseguró que el tutelante no justificó su inasistencia dentro del proceso penal y agregó que no era posible hacerlo al interior del proceso disciplinario.


3. Fundamentos de la acción


El tutelante advirtió la existencia de un defecto fáctico, porque la autoridad accionada no valoró los documentos aportados como prueba de la inasistencia a...

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