Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2014-00435-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 24 Octubre 2019 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2014-00435-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 30 – 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 |
GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL Normativa / INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL Alcance / USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL Tiene la obligación de constituir garantías de las obligaciones a su cargo / GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL Alcance. Puede ser bancaria o de compañía de seguros / GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL Límite / DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO EN GARANTÍA GLOBAL DEL USUARIO ADUANERO PERMANENTE PROVISIONAL Procedimiento / OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR EL VALOR ASEGURADO AL MONTO INICIAL Es del afianzado / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REAJUSTAR EL VALOR ASEGURADO AL MONTO INICIAL Consecuencia / RECURSO DE APELACIÓN Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN Carencia de objeto
El artículo 30-1 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente en ese entonces, establece que puede ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente provisional, por una sola vez, las personas jurídicas que, entre otros, planean realizar operaciones de importación y exportación por un valor F.O.B. superior a UD $5000.000 en los próximos 12 meses. En concordancia con esta disposición, el artículo 31 ibídem prevé que los usuarios aduaneros permanentes provisionales antes descritos tienen la obligación de constituir garantía del pago de los tributos aduaneros a su cargo y de las sanciones que le sean impuestas, equivalente al 5% del valor F.O.B. de las operaciones de importación y exportación que realizarán. Dicha norma también señala que la garantía puede ser bancaria o de compañía de seguros, y que debe cumplir con los términos que indique la autoridad aduanera. ( ) La Sala destaca que el valor asegurado en este tipo de garantías tiene un límite fijado por el artículo 31 del Estatuto Aduanero consistente en el 5% del valor F.O.B. de las operaciones de importación y exportación que se planean realizar en los próximos 12 meses. Debido a lo anterior, cada afectación que la autoridad aduanera realice sobre la garantía global en estos casos disminuye el valor asegurado, de modo que el artículo 497 de la Resolución 4240 del 2000 ordena al afianzado presentar ante la autoridad aduanera las modificaciones que se realicen a la póliza de seguro dentro de los quince (15) días siguientes a cada afectación. Contrario a lo dicho por la Dian en la apelación, la obligación de reajustar el valor asegurado al monto inicial únicamente es del afianzado, que en este caso es Business Trading Corporation, por lo que la única consecuencia jurídica de su incumplimiento es la suspensión de su reconocimiento e inscripción como usuario aduanero provisional. Así las cosas, el incumplimiento de esta obligación por Business trading Corporation y la omisión de la Dian de verificar oportunamente su cumplimiento no puede tener alguna consecuencia jurídica adversa al garante, ni permite extender a él la obligación de reajustar el valor asegurado inicial. ( ) El artículo 320 del CGP establece que el fin del recurso de apelación es que el superior jerárquico examine la cuestión únicamente en relación con los reparos formulados por el demandante. Así las cosas, la Sala no estudiará este cargo porque el recurso carece de objeto al no tener la potencialidad de modificar la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 30 1 / DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULO 31 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO 320
CONDENA EN COSTAS Normativa / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación
Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D., parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 23 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:
PRIMERO: DECLARASE la nulidad del numeral cuarto (4°) de la Resolución No. 640-1554 de 30 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, propone Liquidación Oficial de Revisión por los valores de $2.895.943.076, y ordena hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales N°. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la sanción establecida en esa Resolución, así como de la Resolución No. 10003 del 4 de febrero de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirma en todas sus partes la Resolución No. 640-1554 de 30 de octubre de 2013.
SEGUNDO: DECLARASE que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación económica frente a la DIAN respecto a las Resoluciones aquí demandadas, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza de cumplimiento No. 18-43-101002565.
TERCER: DECLARASE que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda[1].
ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Seguros del Estado S.A. solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la Nulidad del numeral cuarto de la Resolución No. 640-1554 del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla propone Liquidación Oficial de Revisión de Valor por $2.895943.076, y ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 18-43-101002565 expedida por Seguros del Estado S.A., por el valor de los tributos aduaneros y la Sanción establecida en dicha Resolución.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10003 del 4 de febrero de 2014, por medio de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirma en todas sus partes la Resolución No....
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