Auto nº 11001-03-24-000-2017-00460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00460-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838360225

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00460-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00460-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior / DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera por cuanto no se evidencia una diferenciación injustificada entre las personas propietarias de vehículos automotores / REVISIÓN TECNICOMECÁNICA – Su realización y aprobación es obligación de todos los propietarios y poseedores de automotores

Sea lo primero señalar que un requisito de prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional consiste en que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores. En el presente caso, no se advierte tal situación, pues, en lo que refiere a la alegada violación del artículo 13 de la Constitución, se encuentra que el cotejo con el acto demandado no deriva en una violación de aquél, toda vez que la resolución demandada adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, lo que significa que es una resolución que debe ser cumplida parte de los CDA, que se encuentran obligados a adoptar los formatos allí establecidos, en todo el país y con fundamento en el cual se debe realizar la revisión tecnomecánica a los vehículos automotores, cuyo resultado es la expedición del certificado que allí también se adopta. Por lo tanto, en principio, no se observa violación al derecho fundamental de la igualdad por cuanto son únicamente los propietarios o tenedores de los vehículos que no obtengan el certificado, quienes están obligados a realizar las correcciones necesarias para obtenerlo en el plazo de quince días, pues de lo contrario, deberán cancelar nuevamente el valor total de la revisión. Es decir, de los elementos de juicio con que se cuenta hasta el momento no se evidencia una diferenciación injustificada entre los miembros de la población que poseen vehículos automotores, pues, de un lado, la obligación de realizar y aprobar la revisión tecnomecánica es de todos los propietarios o poseedores de automotores y, de otro, únicamente deben realizar las adecuaciones pertinentes los propietarios o tenedores de los vehículos que no obtengan el certificado, quienes, en caso de no obtener el resultado aceptado en el plazo de quince (15) días, deberán cancelar nuevamente el precio de la revisión.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por cuanto no se regula ni establece la posibilidad de controvertir el resultado del examen de la revisión tecnicomecánica

En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución no se observa tal, pues la revisión tecnomecánica no se regula ni establece por medio de la resolución demandada, lo que significa que la inexistencia de la posibilidad de controvertir el resultado de ese examen no es consecuencia del acto administrativo atacado y, por consiguiente, de la normativa demandada no se puede derivar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor.

COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para proferir y determinar las características del Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores

Frente al tema de la falta de competencia por violación de los artículos 52 y 53 de la Ley 769 de 2002, a los que se deben sumar los artículos 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución, alegados por el coadyuvante L.C.R.G., encuentra el Despacho que, de conformidad con lo señalado por el Ministerio en su contestación, el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 lo faculta para adoptar las medidas tomadas en la resolución 5111 de 2011. En dicho artículo se estableció lo siguiente: “Artículo 53. Centros De Diagnóstico Automotor. Modificado por el art. 13, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 203, Decreto Nacional 019 de 2012. La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias. Los resultados de la revisión técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio. PARÁGRAFO 1o. Quien no porte el certificado incurrirá en las sanciones previstas en este código”. De ahí que en primera medida, observe el Despacho que el Ministerio de Transporte tiene la capacidad para proferir los formatos únicos en que se consignarán los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de gases, así como sus certificados. En tal virtud, debido a que el objeto de la Resolución 5111 de 2011 es adoptar el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional, se encuentra, en esta etapa procesal, que el Ministerio, al expedirla, actuó en ejercicio de las funciones atribuidas a él por la Ley, en este caso, por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 53

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5111 DE 2011 (28 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00460-00

Actor: DAVID ANTONIO GAVALO ESTRELLA

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: No es procedente la solicitud de suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, expedida por el Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio).

I. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En un acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la norma acusada, la cual es del siguiente tenor:

“RESOLUCIÓN 5111 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2011

Diario Oficial No. 48.269 de 30 de noviembre de 2011

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional.

LA SUBDIRECTORA DE TRÁNSITO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 16.3 del artículo 16 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13 de la Ley 1383 de 2010, establece que la revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias.

Que el citado artículo establece que los Resultados de la Revisión Tecnicomecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte.

Que mediante la Resolución 5600 de 2006, se establecieron las características del Formato Uniforme de Resultados y del Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Gases que vienen expidiendo los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados en todo el territorio nacional, y como quiera que en la Norma Técnica Colombiana NTC 5375 (Segunda Actualización), fueron modificados y adicionados algunos criterios de calificación de defectos y de aprobación de la Revisión Técnicomecánica y de Gases lo cual incide de manera significativa en las características de la información para el Formato Único de Resultados, y de otro lado, para mejorar el control, la seguridad del Certificado de la revisión Tecnicomecánica y de gases y el contenido de la información consignada en el Sistema RUNT, se hace necesario modificar las características de estos documentos, los cuales serán utilizados en el proceso de la revisión respectiva por los Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos y debidamente autorizados para el efecto.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE...

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