Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05332-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838360533

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-05332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05332-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279
Fecha24 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05332-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO DE APELACIÓN – Competencia funcional del juez de segunda instancia / APELACIÓN FALLIDA


Debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí, que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. (…). Conclusión: C. sustentó su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en premisas jurídicas diferentes a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se declarará la apelación fallida y, por consiguiente, únicamente se analizaran los motivos expuestos por la parte demandante en su alzada.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la apelación fallida, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación: 1392-16.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328


RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos / CÓMPUTO DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS – Improcedencia


Pese a que lo anterior prueba una prestación de servicios en la Contraloría General de la República superior a 10 años como condiciona el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, lo cierto es que el señor O.M. no prestó 20 años de servicios al Estado, por cuanto, se reitera, únicamente demostró un total de 18 años, 4 meses y 14 días y los demás los cumplió con tiempos en el sector privado, de hecho sus últimos años de servicios fueron en empresa privada como se observa en el cuadro ilustrado, situación que conlleva a negar la pensión de jubilación conforme lo regulaba el régimen especial. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido en casos similares que los 20 años de servicio de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 deben ser prestados en el sector público, por lo que no es posible computar los tiempos trabajados al Estado con cotizaciones hechas en el sector privado o de manera independiente para efectos de completar el tiempo de servicios a fin de obtener la pensión de jubilación con base en el régimen especial. (…). El actor no tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de jubilación en los términos previstos por el Decreto 929 de 1976, al no haber demostrado que prestó servicios al Estado por 20 años, pues las cotizaciones realizadas en el sector privado no pueden ser contabilizados como tiempo de servicio al Estado.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imposibilidad de reunir tiempos públicos y privados para acrecer una pensión de jubilación en el régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de noviembre de 2011, radicación: 1840-09.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279


PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación


La pensión de jubilación por aportes del actor bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los valores sobre los cuales realizó aportes o cotizaciones según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, si bien es cierto que el demandante causó su derecho a la pensión por aportes con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha en la cual finalizaría definitivamente el régimen de transición según el Acto Legislativo 01 de 2005, en el presente caso no es posible modificar la orden del a quo, por cuanto se debe garantizar el principio de la non reformatio in peius y de congruencia entre el recurso de apelación y la sentencia que decide los motivos de inconformidad. En consecuencia, al demandante deberá reconocérsele la pensión de jubilación por aportes al acreditar 60 años de edad y 20 años de servicios, no obstante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con base en el 75% del promedio de todo lo devengado por él durante el último año de servicios como lo pretende con el recurso de apelación y lo reitera en sus alegatos de conclusión, tal y como lo ordenó el a quo. En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se cotizó a la entidad de previsión.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de que tarta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05332-01(6120-18)


Actor: J.E.O.M.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reconocimiento pensión jubilación.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Ley 1437 de 2011

O-237-2019


ASUNTO


Decide la Subsección los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor Jorge Eliecer O.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 80122 del 11 de marzo de 2014; GNR 425354 del 16 de diciembre de 2014; y VPB 42307 del 11 de mayo de 2015.

  1. Ordenar a C. reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación en favor del demandante, a partir del 23 de septiembre de 2010, según lo regulado por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 como exfuncionario de la Contraloría General de la República.


  1. Condenar a C. conceder la pensión en cuantía de $944.555, como resultado de liquidar los devengado en los últimos 6 meses en la Contraloría General de la República, actualizada anualmente con el IPC determinado por el DANE, desde el año 1993 hasta el año 2010; el pago del retroactivo; los intereses moratorios causados desde el 23 de septiembre de 2010 en consideración al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; igualmente se realicen los ajustes de valor según el artículo 178 de CPACA.


  1. Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; pagar los intereses moratorios; y condenar en costas a la demandada.


Fundamentos fácticos relevantes3

  1. El señor Jorge Eliecer O.M. nació el 23 de septiembre de 1955.


  1. Laboró en la Contraloría General de la República entre el 16 de mayo de 1975 y el 30 de septiembre de 1993, por un total de 18 años, 4 meses y 15 días; de igual forma trabajó en el sector privado en forma interrumpida para distintos empleadores.


  1. Para el 1.º de abril de 1994 tenía un total de 20 años, 7 meses y 6 días laborados por lo que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.


  1. Acreditó el estatus pensional el 23 de septiembre de 2010.


  1. Por haber reunido los requisitos antes del 2014 y según el Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a que se aplique en su favor el régimen especial de la Contraloría General de la República.


  1. C. negó el reconocimiento pensional a través de la Resolución GNR 80122 del 11 de marzo de 2014. Contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron por medio las Resoluciones GNR 425354 del 16 de diciembre de 2014 y VPB 42307 del 11 de mayo de 2015, en las cuales se confirmó la posición inicial de la demandada.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5


En el presente caso a folio 115 y en CD obrante a folio 114, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] La demandada propuso excepciones, sin precisar si son previas o de fondo; estas son: i) cobro de lo no debido, ii) prescripción, iii) buena fe, iv) genérica e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR