Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00089-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838366069

Sentencia nº 27001-23-33-000-2014-00089-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 27001-23-33-000-2014-00089-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 ORDINAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 155 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 126 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 3222 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente27001-23-33-000-2014-00089-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO / COMUNICACIÓN TARDÍA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA QUE EJERZA EL PODER DISCIPLINARIO PREVALENTE – No vulnera el debido proceso / NULIDAD DEL ACTO DICIPLINARIO SANCIONATORIO – Se configura frente a vulneración de las garantías mínimas


La Sala considera que el retardo a la orden impartida por la autoridad disciplinaria no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto que, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corporación, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso. En conclusión, el retardo en cuanto a la comunicación que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo ordenó enviarle a la Procuraduría General de la Nación no afectó de forma significativa su derecho fundamental al debido proceso.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 ORDINAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 155 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176


PROCESO DISCIPLINARIO A CONTINUACIÓN DE ACTO DE TRASLADO EN FIRME / REITERACIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA NO RESUELTA E IMPROCEDENTE – No vulnera el debido proceso


O. que contra la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012 no procedían recursos. Sin embargo, el demandante presentó la referida solicitud de revocatoria directa, la que en todo caso fue resuelta mediante la citada Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012. A esta fecha no solo era contundente la firmeza del acto administrativo de traslado, sino que una petición adicional era manifiestamente impertinente, tal y como lo fue la nueva solicitud de revocatoria del 21 de marzo de 2012. Por tanto, una tercera decisión, no afectaría, cambiaría o modificaría el acto administrativo motivado, y desde tiempo atrás en firme, que ordenó el traslado por necesidad del servicio del demandante. En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante al señalar que se le había violado el debido proceso, como quiera que el proceso disciplinario se inició cuando el acto administrativo estaba en firme y porque la segunda solicitud de revocatoria con su respectiva respuesta no tendrían ningún efecto jurídico, en el entendido de que no se estaba resolviendo el fondo de una situación jurídica, toda vez que esta solicitud en su oportunidad fue resuelta, cuya decisión fue debidamente notificada a la demandante. Ahora bien, la Subsección desataca que la causal de violación al debido proceso en estricto sentido sería procedente respecto del trámite impartido dentro del proceso disciplinario y las garantías mínimas que componen el núcleo esencial de este derecho, aspecto sobre el cual tampoco de alegó o demostró alguna irregularidad. En conclusión, la entidad demandada no violó el debido proceso del demandante como quiera que el acto administrativo de traslado ya se encontraba en firme para cuando se le dio inicio al proceso disciplinario.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 87


PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Determinación


La antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la antijuridicidad disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2015, radicación: 1353-12.


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO DE DOCENTE OFICIAL / ABANDONO DEL CARGO – Configuración / EXCUSA MÉDICA PRESENTADA A CONTINUACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Prueba extemporánea


Se concluye que el abandono del cargo se configura cuando se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con afectación de la continuidad del servicio administrativo y cuando se abandona física y materialmente el empleo, es decir, dejar de cumplir con las labores propias del servicio. En otros términos esta falta disciplinaria se configura con la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y obligaciones que implique el ejercicio del cargo, ello cuando se realice de forma injustificada, esto es, que no haya una razón que valide la ausencia del mismo. (…). La Sala considera que en efecto se demostró la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria que fue endilgada como quiera que se encontró una inasistencia al servicio que no fue justificada, ocasionando con ello una afectación a la función que desempeñaba el demandante. En efecto, el demandante no logró demostrar la existencia de una razón o motivo suficiente que lo eximiera de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio durante los días 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2012, fecha en que debió presentarse a laborar, toda vez que los recursos presentados contra la decisión de traslado ya habían sido resueltos y notificados al actor, y pese a que en la petición de revocatoria directa adujo la existencia de una «excusa médica», tal circunstancia carece de soporte probatorio dentro del proceso. Al respecto, la Subsección pone de presente que la situación de la excusa médica como una posible causal de exclusión de responsabilidad no fue puesta de presente en la demanda ni tampoco hizo parte de la fijación del litigio durante el trámite de primera instancia . Lógicamente, dicho asunto no fue abordado en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión en trámite de segunda instancia . Así las cosas, debe recordarse que el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo establecido en el artículo 1º, ibídem, y en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.



NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad disciplinaria por abandono injustificado del cargo, ver: Corte constitucional, sentencia C-769 de 1998, C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de junio de 2019, radicación: 0884-12.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 126 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1278 DE 2002ARTÍCULO 52 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 3222 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00089-01(3011-16)


Actor: J.E.M.C.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CHOCÓ – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL CHOCÓ.





Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.


Tema: Confirma fallo de primera instancia – Falta gravísima de abandono del cargo, función o servicio. Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Ilicitud sustancial.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA O-233-2019


  1. ASUNTO


La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 20151, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.


  1. LA DEMANDA2


El señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes


Pretensiones


De nulidad:


  • Que se declare la nulidad del acto administrativo3 mediante el cual el señor J.E.M.C. fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

De restablecimiento del derecho:


  • Que se ordene el reintegro del señor J.E.M.C. en el mismo cargo que venía desempeñando como docente, en iguales condiciones de trabajo a las que poseían al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, con retroactividad al 1 de abril de 2012, fecha en la que inició la suspensión provisional que se decretó en su contra.


  • Que se condene a la entidad demandada al pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde su destitución hasta su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su destitución.


  • Que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor J.E.M.C., desde cuando fue destituido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.


Otras:


  • Que los valores que sean reconocidos a favor del disciplinado en la sentencia se paguen con los intereses bancarios a...

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