Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838366373

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00330-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 ORDINAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 1
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00330-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO AL INCLUIRSE EL CIENTO POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Improcedencia al no probarse la mala fe del pensionado


La Sala destaca que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado cumple un año continuo de labor, como lo precisa el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con el artículo 1º del Decreto 247 de 1997 que la creó para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Como se explicó en precedencia esta bonificación constituye factor salarial para efectos pensionales, pero no se puede tomar en el 100% para calcular la base de la mesada pensional, sino solo su doceava parte, debido a que se causa al acreditarse la prestación de servicios durante un año. (…). La Sala comparte lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que fundó su decisión en la normatividad que regula la bonificación por servicios prestados y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues se itera que para fijar el monto de la mesada pensional se debe acudir a la doceava parte de la bonificación por servicios prestados. (…). Dado que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, la UGPP tenía la carga de acreditar que el demandado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales. En este sentido, se estima que la conducta del accionado consistente en interponer una acción de tutela para obtener la reliquidación pensional, per se, no denota un actuar fraudulento, ni evidencia la intención de engañar a la administración de justicia. Así mismo, a partir de la lectura del fallo de tutela del 30 de mayo de 2008 se advierte que no se fundó en documentos falsos o maniobras engañosas del señor Jesús Antonio Córdoba Rojas, que permitan inferir un actuar doloso dirigido a defraudar a la administración.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inclusión de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación en la Rama Judicial y el Ministerio Público en una doceava parte, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de noviembre de 2017, radicación: 0371-17, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto al control judicial de los actos en cumplimiento de órdenes de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de julio de 2017, radicación: 1209-15, C.P.: William Hernández Gómez. En lo que tiene que ver con el contenido de la buena fe exigida a los particulares, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de marzo de 2017, radicación: 2036-15, C.P.: S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 ORDINAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉ


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00330-01(1923-17)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


Demandado: JESÚS ANTONIO CÓRDOBA ROJAS




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : L.. Reintegro de dineros.



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Cajanal EICE en Liquidación, actualmente UGPP contra el señor J.A.C.R..


ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1 Pretensiones


La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, actualmente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos por ella, contenidos en la Resolución 46210 de 11 de septiembre de 2008, que reliquidó la pensión de jubilación del señor J.A.C.R., incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y la Resolución 10431 de 3 de marzo de 20091, que reliquidó la mesada pensional por retiro definitivo del servicio.


A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene al señor Jesús Antonio Córdoba Rojas que reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos administrativos acusados.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:


La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, mediante la Resolución 28820 de 16 de junio de 2006, reconoció al señor J.A.C.R. una pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 10 años, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condicionada al retiro efectivo del servicio.


Relató que el señor J.A.C.R. interpuso una acción de tutela para que se reliquidara su pensión de jubilación, que fue fallada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del 30 de mayo de 2008, donde ordenó a CAJANAL reliquidar el monto de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados.


Expuso que CAJANAL, en la Resolución 46210 de 11 de septiembre de 2008, cumplió la orden de tutela y reliquidó la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2004; y que, en la Resolución 10431 de 3 de marzo de 2009, reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.

Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6, 7 y 8.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 34 y 36.


Señaló CAJANAL (ahora UGPP) que los actos demandados desconocen el principio de legalidad pues reliquidaron una pensión sin que el accionado tuviera derecho y se comprometieron recursos en detrimento del erario público.


Resaltó que la entidad debió proferir los actos acusados para cumplir lo resuelto por un juez de tutela; sin embargo, destacó que esta decisión desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual para el cálculo de las pensiones se debe computar solo la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, ya que es anual. Sobre el particular, citó las sentencias de esta Corporación del 29 de junio de 2006, expediente 7559-05, M.T.C.T.; del 8 de febrero de 2017, expediente 1306-06, M.A.A.M.; del 6 de agosto de 2008, expediente 0640-08, M.G.A.M.; y del 14 de agosto de 2009, expediente 1508-08, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.


Manifestó que en el presente caso sí es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas como resultado de la reliquidación pensional, puesto que estos valores no fueron percibidos de buena fe, en la medida que el pensionado decidió instaurar una acción de tutela en lugar de reclamar ante el juez contencioso administrativo la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.


2. Medida cautelar


La entidad actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 5 de noviembre de 2015, negó la medida cautelar de suspensión provisional3. Decisión que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición interpuesto en su contra4.


3. Contestación de la demanda


El apoderado del accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que la reliquidación de la pensión de jubilación fue ordenada por un juez de tutela, de modo que se configura la excepción de cosa juzgada5.


Propuso las excepciones que denominó “legalidad de la expedición de las resoluciones proferidas, cosa juzgada y genérica”.


4. La sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de enero de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión del demandado incluyendo solamente la doceava parte de la bonificación por servicios prestados6.


Explicó que el fondo del asunto consiste en la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida acorde con el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, regulado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.


Consideró que los actos demandados son nulos porque en la liquidación de la mesada pensional solo se debe computar la doceava parte de la bonificación por servicios y no en el 100%, ya que esta prestación se causa anualmente.


En cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho, el Tribunal decidió que es improcedente ordenar el reintegro de los dineros pagados al pensionado, como quiera que no se desvirtuó la buena fe del accionado.


5. El recurso de apelación


5.1 Parte demandante


El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales disiente de la decisión de primera instancia solo en cuanto se negó el restablecimiento del derecho pedido en la demanda7.


Afirmó que los dineros pagados en exceso al accionado por la reliquidación pensional deben ser devueltos a la entidad, por cuanto, se trató de decisiones ilegales que comprometieron los recursos públicos.


Anotó que es procedente el reintegro de...

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