Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02453-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02453-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02453-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Por ser contrarias a la Constitución y a la ley / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA - Establecimiento público del orden nacional / CONVALIDACIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES - Anteriores a la ley 100 de 1993 -No es posible aplicarse a empleado vinculado a una entidad del orden nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[E]n sede de tutela la accionante (…) en sustento de su inconformidad alega el desconocimiento de sus derechos adquiridos, de su mínimo vital y de los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, desarrollados en la sentencia T-051 de 2009 que, en su decir, fue proferida ante una situación análoga a la suya, por lo que considera que este constituye un precedente que fue desconocido por los despachos accionados (…) Así, la Sala observa que la providencia T-051 del 30 de enero de 2009, giró en torno a la situación presentada por [E.B.U.] pensionado el 4 de febrero de 1991 por la Universidad Industrial de Santander, teniendo como base para su liquidación el 100% del salario. Sin embargo, la Universidad Industrial de Santander presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la resolución mediante la cual se había reconocido la pensión, ya que fue liquidada con base en el 100% del salario y no en el 75% legalmente establecido (…) Así las cosas, la primera precisión que conviene señalar es la referente a la ausencia de identidad fáctica entre la providencia anterior y la nueva decisión, pues es necesario prever que la situación expuesta en la T-051 de 2009 alude al reconocimiento pensional efectuado por la Universidad Industrial de Santander, ente autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental (…) Por el contrario, la Universidad de C. se encuentra instituida como un establecimiento público del orden nacional, creado mediante la Ley 37 de 1966, en donde, claramente, no tiene cabida el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 (…) Entonces, les asiste la razón a las autoridades judiciales accionadas al concluir que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 va dirigido a convalidar las situaciones jurídicas pensionales definidas en favor de los empleados territoriales y no de aquellos que ostentan la calidad de empleados públicos del orden nacional. Adicionalmente, y en sede de discusión, debe preverse que la ratio decidendi de la providencia T-051 de 2009, expresamente advirtió que no le compete al juez del amparo establecer cuál es la interpretación correcta del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues basta con que la lectura de la norma por la cual se opta dentro de la decisión judicial acusada atienda a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (22/11/2019)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: N.Y. CORRALES


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-02453-01(AC)


Actor: M.A.R.R.


Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedencia.

Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditó la causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencia judicial, alegada por la accionante.


La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en contra de las sentencias dictadas el 8 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de la misma anualidad, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de C. (respectivamente).


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 31 de mayo de 2019, M.A.R.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en contra del Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería y del Tribunal Administrativo de C., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital que consideró vulnerados con las providencias proferidas por las autoridades accionadas, el 8 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente.



1.1.- Hechos


La accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera:


1.1.1.- La Universidad Nacional de C., en ejercicio de la acción de lesividad, presentó demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 608 por ella proferida el 4 de agosto de 1983, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a favor de M.A.R.R., en cuantía del 80% del salario devengado en el último año de servicio.


1.1.2.- La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería que mediante sentencia del 8 de junio de 2018 declaró, por un lado, no probadas las excepciones propuestas por M.A.R.R. y, por el otro, declaró la nulidad de la Resolución No. 608 de 1983 y ordenó liquidar la pensión con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y condenó en costas a la demandada.


1.1.3.- En segunda instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Administrativo de C. confirmó la sentencia anterior por cuanto encontró que “en el presente asunto se enc[ontraban] claramente probados los supuestos que edifica[ban] la nulidad del acto administrativo demandado3.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela


La accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, ya que desconocieron el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-051 de 2009 que versa sobre el reconocimiento de los derechos adquiridos y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica. Así las cosas, la Sala analizará los cargos expuestos, bajo el concepto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.



1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


1) (…) tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y al mínimo vital a MAYDA AMELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ adulta mayor, condición que lo (sic) hace sujeto de especial protección, por lo que debería gozar de beneficios y no de afectaciones a las que la ha sometido Universidad (sic) de C., Juzgado Quinto Administrativo y Tribunal Administrativo de C..


2) (…) dejar sin efectos la providencia judicial bajo radicado 23-001-33-31-005-2013-00237 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Del (sic) Circuito De (sic) Montería y la providencia bajo radicado 23-001-33-31-005-2013-00237-01 proferida por Tribunal Administrativo de C..


3) (…) se ordene dejar sin efectos jurídicos la resolución No 0658 emitida por la Universidad de C..”.


2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición


2.1. Mediante auto del 5 de junio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4, decisión que fue comunicada y notificada a la accionante, al Tribunal Administrativo de C., al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Universidad Nacional de C.5.


2.2. El Tribunal Administrativo de C., el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Universidad Nacional de C., guardaron silencio.

3.- Fallo de tutela de primera instancia


El 10 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por Mayda Amelia Rodríguez Rodríguez, en consideración a que no se configuró la vulneración alegada, toda vez que el derecho a la pensión reconocido a la demandada no se modificó, por el contrario, se mantuvo el reconocimiento de la prestación aunque varió el porcentaje de liquidación, pues excedía el monto legalmente establecido6.


4.- Razones de la impugnación


La accionante presentó escrito de impugnación7 en contra del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera y solicitó que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que su patrimonio se ve afectado por la reducción del porcentaje de la pensión, que fue tasado bajo convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento del reconocimiento que tuvo lugar hace más de 36 años, cuando no existía ni había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de esta norma.


II. CONSIDERACIONES


1.- Competencia


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2...

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