Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03226-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367989

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03226-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03226-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha15 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03226-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

El accionante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, que por sentencia de 18 de octubre de 2018 confirmó la providencia adoptada por el juez de primera instancia, la cual fue notificada por correo electrónico el 4 de diciembre del mismo año. (...) el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 4 de junio de 2019, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 11 de julio de 2019, es decir, un mes (1) y seis (6) días después de haberse cumplido el plazo para acudir oportunamente al mecanismo de tutela. (...) el accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la notificación y ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. De igual manera, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el accionante hace manifestación alguna en ese sentido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.J.O.R.R., de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03226-01(AC)

Actor: K.J.P.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 22 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor K.J.P.T..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor K.J.P.T., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, al proferir, las sentencias de 5 de marzo de 2018 y de 18 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaría Distrital de Movilidad, Inspección de Tránsito y Transporte de Barranquilla.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) Con base en los argumentos expuestos, solicito de usted señor Juez Constitucional, las siguientes pretensiones:

PRIMERO. CONCEDER a mi favor la protección constitucional de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al de No Autoincriminación, vulnerados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO”.

SEGUNDO. Dejar sin efecto las sentencias dictadas por el JUZGADO SEXTO ADMINITRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO los días de marzo de 2018 y 18 de octubre de 2018 respectivamente.

TERCERO. Ordenar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA produzca nuevo fallo, en el que valore las pruebas aportadas dentro del proceso, entre ellas la declaración del suscrito del 30 de abril de 2014, el registro fílmico del procedimiento adelantado por los policías G.A.E.C. y STIVBEN NAVARRO NOVA y el inventario de motos 21665 donde fue verificado el estado de la Motocicleta LLW 36B. (…)”

  1. Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Relató que el día 12 de abril de 2014 acudió a la casa de un amigo en el barrio “Lucero” de Barranquilla, con el fin de realizar un arreglo mecánico de una motocicleta de su propiedad.

Indicó que se dirigió al parqueadero “El Rosario” cercano al lugar donde se encontraba, para dejar allí su vehículo toda vez que no se logró realizar el arreglo y en casa de su amigo no había espacio para dejarla.

Sostuvo que en el recorrido dos agentes de tránsito le solicitaron realizar una prueba de alcoholimetría, a la cual se negó argumentando que él no se encontraba conduciendo el vehículo, sino que llevaba la moto arrastrada hacia el parqueadero más cercano por cuanto la misma no funcionaba, y además porque tenía una fuerte infección en la garganta.

Explicó que frente a la negativa de realizarse la prueba de alcoholimetría, los agentes le impusieron un comparendo, y se llevaron la motocicleta a los patios.

Informó que la Inspección Octava de Tránsito y Transporte de Barranquilla declaró contraventor al accionante por medio de Resolución No. 1722, y en consecuencia le impuso una multa de mil cuatrocientos cuarenta (1440) SMLMV e “inhabilidad de su licencia de conducción” por un periodo de 25 años.

Adujo que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Jefe de Procesos Administrativos, que mediante Resolución No. 5799 de 2014 confirmó el acto administrativo cuestionado.

Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Secretaria de Movilidad, Inspección de Tránsito y Transporte, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones mediante las cuales se le impuso una sanción por la suma de $29.568.968 por la vulneración de las normas de tránsito.

Expresó que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla conoció del proceso incoado por el actor en tutela, y mediante sentencia de 5 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que la sanción pecuniaria se impuso consecuencialmente por la negativa del señor K.J.P. a someterse a una prueba de alcoholemia cuando agentes de tránsito lo sorprendieron conduciendo motocicleta en estado de embriaguez, hecho que no se desvirtuó.

Comunicó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que bajo los mismos argumentos confirmó la providencia de primera instancia, mediante fallo de 18 de octubre de 2018.

Alegó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas al expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y defecto sustantivo por no interpretar en debida forma las normas aplicables al caso concreto.

  1. Trámite procesal

Mediante auto de 17 de julio de 2019[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla[3], y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Inspector Octavo de Tránsito y Transporte del Distrito de Barranquilla.[4]

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