Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838370693

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00281-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EDUCADORES / FACTORES QUE DEBEN INCLUIRSE EN LA LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019


En la mencionada providencia se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003 LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00281-01(3994-17)


Actor: MARÍA DILIA LÓPEZ SÁNCHEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora María Dilia L.S. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..


  1. Antecedentes


    1. La demanda


      1. Pretensiones


La señora M.D.L.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda1 declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcial, de la Resolución N.º 384 de 1.º de junio de 1998, emitida por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y ii) Resolución N.º 306 de 18 de marzo de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó la reliquidación pensional.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que reconozca el reajuste de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el valor devengado al momento del retiro (agosto de 1989) y el valor indexado para la fecha del status pensional (junio de 1997); ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada.


      1. Hechos


Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes:


Nació el 30 de mayo de 1947 y se vinculó laboralmente al M. del Departamento de Risaralda, desde el 1.º de agosto de 1969.


Mediante Resolución N.º 604 de 28 de julio de 1989, la entidad demandada aceptó su renuncia como docente de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, a partir del 1.º de agosto del mismo año.


Por Resolución N.º 384 de 1.º de junio de 1998, el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Risaralda le reconoció la pensión de jubilación, a partir de 1.º de junio de 1997.


En atención a que dicho reconocimiento se efectuó sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales a los que tenía derecho, esto es, prima de alimentación, prima de grado, prima de escalafón y prima de navidad, solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores, así como la indexación de la primera mesada pensional.


A través de Resolución N.º 306 de 18 de marzo de 2006, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda negó dicha solicitud.


      1. Normas violadas y concepto de la violación


Como tales se señalaron los artículos 2 numeral 5.º y 15 numeral 1.º de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 3 del Decreto 2277 de 1979; 2 literal a) y 12 de la Ley 4ª de 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 de la Ley 24 de 1947; 45 del Decreto 1045 de 1978; Ley 65 de 1946; y Ley 812 de 2003.


Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los actos acusados son violatorios de la Ley, en la medida en que se apartan del concepto de lo devengado en el último año de servicio como lo dispone la normativa aplicable.


Señaló que como entre la fecha de retiro y la fecha de status de pensionada, transcurrió un término superior a 8 años, la entidad demandada está en la obligación de indexar la base de liquidación de su primera mesada pensional, sin que la no vinculación al sistema laboral, suponga la procedencia de la desprotección al mínimo vital al que tiene derecho.


    1. Contestación de la demanda


La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones2:


  • Vinculación de litis consorte: Para el efecto sostuvo que a este proceso debe vincularse la Fiduciaria la Previsora S.A., por cuanto es la que administra los recursos destinados al pago de las prestaciones sociales y está obligada a impartir el visto bueno previo al reconocimiento de las prestaciones económicas y a realizar el pago de estas una vez reconocidas.


  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Dijo que por estar en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, es esta la responsable de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales, situación administrativa que es de conocimiento público. Agregó que son las entidades territoriales las que ostentan y ejercen la facultad de nominar y, por ende, se encuentran, obligadas a reconocer y pagar las primas de navidad, vacaciones, servicios y alimentación. De igual forma, están obligadas a reconocer...

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