Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03707-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838376757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03707-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03707-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03707-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 de 2015 / DECRETO 1983 de 2017 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria No. 27 Funcionarios de carrera de la Rama Judicial / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Recurso de reposición pendiente por resolver / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Los actos administrativos quedan en firme una vez se han agotado los respectivos recursos administrativos obligatorios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala observa que la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR9-0679 de 7 de junio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, lo cual implica que existe una actuación administrativa pendiente. Al respecto, la Sala evidencia que como el referido acto administrativo fue objeto de recursos en sede administrativa, en concreto, el de reposición, aún no hay una decisión definitiva que tenga la entidad de afectar derechos fundamentales, pues al tratarse de una actuación de la administración que está pendiente, no produce efectos toda vez que carece del elemento de la ejecutividad que caracteriza a los actos administrativos en firme. Es importante precisar que justamente el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de presentar recursos en sede administrativa, como una oportunidad para que los interesados pongan en conocimiento las posibles irregularidades en que ésta pudo incurrir y así revisar nuevamente sus actuaciones, de manera que, en caso de que el interesado tenga razón en sus reparos, modificar o revocar su propio acto. Así las cosas, la Sala no advierte vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la administración del concurso referido, pues justamente está en curso la oportunidad para revisar sus decisiones y en el caso particular de la actora, es posible que confirme, modifique o revoque su puntaje como resultado del recurso que ella propuso, de manera que, mal haría el juez de tutela en analizar una decisión que no está en firme y así reemplazar a la administración. (…) Ahora bien, en lo que concierne al argumento de la señora G.S. relacionado con que para cuando le resuelvan el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR9-0679 de 7 de junio de 2019, ya habrán transcurrido más de cuatro meses desde la publicación de la antedicha resolución para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que ya habrá caducado; la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante porque de conformidad con los artículos 74 y ss. del CPACA, los actos administrativos quedan en firme una vez se han agotado los respectivos recursos administrativos obligatorios, lo cual cobra aún mayor importancia si se tiene en cuenta que este constituye el requisito de procedibilidad para acudir a dicho medio de control (artículo 161 CPACA)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 de 2015 / DECRETO 1983 de 2017 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03707-00(AC)

Actor: J.A.G.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

REFERENCIA: TUTELA

Tema: Concurso Rama Judicial Convocatoria No. 27. Niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora J.A.G.S. contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrolado por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora J.A.G.S., quien actúa en nombre propio, con escrito radicado el 8 de agosto de 2019, en la Secretaría General de esta Corporación presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas porque:

i) Pese a que ella no interpuso recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la recalificación de las pruebas[1] efectuada en el marco de la “Convocatoria No. 27: Funcionarios de carrera de la Rama Judicial”, regida por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, se hizo extensiva a su caso concreto, lo que implicó que su puntaje fuera modificado (pasó de 806.10 a 791.57) y, en consecuencia, quedó eliminada del concurso.

ii) Si bien la autoridad accionada, mediante la Resolución CJR19-0679 de 2019, señaló que la recalificación procedería en relación con la prueba de aptitudes, lo cierto es que, para la tutelante, el puntaje que más se redujo fue el de la prueba de conocimiento, la cual no era objeto de revisión.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La accionante se inscribió en el concurso de la Rama Judicial “Convocatoria No. 27: Funcionarios de carrera de la Rama Judicial”, regida por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, para aspirar al cargo de Juez Penal del Circuito, razón por la cual presentó prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, obteniendo un puntaje de 806.10 (Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018).

  • Mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa y publicó el 11 de junio de 2019 la recalificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en el marco de la cual la tutelante obtuvo un puntaje de 791.57, situación que la eliminó del concurso.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales toda vez que a pesar de que ella no interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la recalificación se hizo extensiva a su caso, lo cual implicó que su puntaje disminuyera y, en consecuencia, quedará por fuera del concurso. Insistió en que al Consejo Superior de la Judicatura no le asiste la facultad de reponer oficiosamente sus decisiones.

Manifestó que si bien la autoridad accionada, mediante la Resolución CJR19-0679 de 2019, señaló que la recalificación procedería en relación con la prueba de aptitudes, lo cierto es que, para la tutelante, el puntaje que más se redujo fue el de la prueba de conocimiento, la cual no era objeto de recalificación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que el 20 de junio de 2019 interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. CJR19-0679, el cual será resuelto el 28 de octubre de 2019 según el cronograma del concurso, “[…] lo que me deja frente a la imposibilidad de hacer uso de los mecanismos legales contemplados para proteger mis derechos, en el evento en el que el recurso de reposición sea resuelto de forma negativa, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo al inciso 1 del artículo 138 de la Ley 1437 tiene un término de caducidad de 4 meses siguientes a su publicación del acto administrativo, que para mi caso, conforme a la Constancia de fijación hecha por el consejo superior de la judicatura fue el 11 de junio de 2009 […]”.

1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“[…] PRIMERA Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, e ingreso a través del mérito, al trabajo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia se disponga

PRIMERO REVOCAR la resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, por ser abiertamente violatoria de derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, defensa e ingreso a través del mérito y en consecuencia se respete y ratifique la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se me notificó del resultado de la evaluación de conocimientos y psicotécnica, con un valor de 806,10 con el cual me permite continuar en el proceso de selección de funcionarios de carrera judicial.

SEGUNDA Me aplique la resolución CJR19-0679 solamente en lo que tiene que ver con la revisión a los resultados de la prueba de aptitudes, permitiéndome continuar en el proceso de selección de funcionarios de carrera judicial.

Subsidiariamente, se suspenda el concurso convocatoria No 27, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición legal oportunamente sustentado, a...

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