Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002019-00100-01 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002019-00100-01 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC813-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 6300122140002019-00100-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC813-2020

Radicación n.° 63001-22-14-000-2019-00100-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela instaurada por A.F.Á.Z. contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de C., con ocasión del juicio “posesorio por despojo” adelantado por el aquí actor y otro a Y.G.C. y otros, radicado bajo el nº 2017-00001.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. En sustento de su inconformidad, acota, en síntesis, que al interior del aludido asunto declarativo reclamó la posesión del predio denominado “La Hungría” hoy “Mirador de San Juan”, ubicado en el municipio de Pijao –Quindío-; empero, se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones, el 28 de agosto de 2018.

Respecto a esa determinación, interpuso recurso de apelación, desatado el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de C., en el sentido de ratificar el pronunciamiento del a-quo.

Censura esas decisiones porque, en su opinión, no se hizo un razonamiento acorde “(…) con el material probatorio recaudado ni se calificó la conducta procesal de la parte demandada, ni dedujo los indicios que fueron puestos de relieve en los reparos (…)”.

3. Exige, en concreto, dejar sin efectos el fallo atacado de 28 de mayo de 2019 y, en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 30, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El juzgado confutado relató el trámite surtido en el caso examinado y adujo que éste se ciñó a la ley (fols. 83 y 84, ídem).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada (fols. 85 al 89, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló el reclamante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fol. 91).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El promotor de este auxilio, demandante en el juicio posesorio criticado, reprocha el proveído de 28 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Civil el Circuito de C., confirmó el de primer grado de 28 de agosto de 2018 y negó las pretensiones del libelo, por cuanto no halló demostrados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.

Esta Sala examinará la providencia del circuito querellado de 28 de agosto de la presente anualidad, pues, en esa instancia, el tema aquí criticado se zanjó definitivamente.

Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la sede judicial atacada, relacionó los antecedentes del litigio, recordó el objeto y finalidad de la institución propuesta, cual es “conservar y recuperar la posesión de los bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos”, su naturaleza y prescriptibilidad, así como los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde con el artículo 972 y siguientes del Código Civil.

Bajo esas premisas, señaló que son 3 los requisitos esenciales que deben acreditarse para la prosperidad de la acción en comento: i) “actos posesorios” por parte del demandante, de manera continua e ininterrumpida, (ii) “los actos de perturbación y despojo” de que ha sido objeto y, (iii) que estos últimos hayan acaecido dentro de un término inferior a un año, es decir dentro del plazo establecido en la ley para promover el libelo, so pena de prescripción.

Enseguida, abordó el estudio de los reparos formulados en la alzada así:

Primero: el censor reprocha la inobservancia de las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario por A.G.L., Á. de J.L.T. y J.E.M.S., con quienes pretendía demostrar la posesión de los bienes en disputa y respecto de los cuales pidió su ratificación.

Frente a ello, el estrado confutado indicó que, por auto de 9 de mayo de 2018, se decretaron todas las pruebas solicitadas, excepto la del abogado M.S., quien es el apoderado judicial del extremo activo y “cuenta con una relación contractual y de dependencia con sus poderdantes, lo que podría afectar la credibilidad e imparcialidad de su testimonio”, proveído que no fue recurrido.

Señaló, que el 28 de agosto siguiente, se llevó a cabo la práctica de los elementos de juicio y los llamados a “ratificar” no comparecieron; en consecuencia, adujo, carecían de valor, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 188 del Código General del Proceso.

Segundo: El demandante deprecó la nulidad de los testimonios de parte de B.A.M., F.V.L.Q. y Á.G., por no ser decretados previamente.

El estrado querellado refirió que, el 25 de julio de 2018, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial y allí se encontraban los antes mencionados, por tal razón, se recepcionaron sus testimonios al tenor de lo dispuesto en numeral 3º del precepto 238[1] ídem.

Tercero: Censuró el recurrente que el a-quo diera plena veracidad al dictamen pericial rendido en audiencia, por cuanto éste no cumplía con las exigencias consagradas en el canon 226 ídem.

Respecto de ese ataque, la autoridad atacada memoró que, de la experticia criticada se corrió traslado a las partes para que, si lo consideraban, ejercieran su derecho de contradicción, acorde con lo estipulado en la regla 231[2] ídem, término que transcurrió en silencio, es decir, cualquier irregularidad sobre el particular “quedó saneada”.

Cuarto: Cuestionó el apelante al juez de primer grado por no valorar una promesa de compraventa allegada al proceso y darle prelación al no pago del impuesto predial, por parte de los demandantes, durante el tiempo que estos dijeron haber estado en posesión del predio.

Sobre este punto, el despacho convocado con apoyo en jurisprudencia de esta corporación (SC1085 de 2016), atinente a la interversión del título de tenedor a poseedor, aclaró que en la aludida promesa de venta no se oteaba una cláusula donde constara que el promitente vendedor le otorgó la posesión del bien al promitente comprador o, en su defecto, que le hubiera hecho “entrega real y material” de la heredad, a fin de determinar el hito inicial de la reclamada posesión.

Agregó, que “los actores, se abstuvieron de ejecutar” actos de mejoras, cerramientos, mantenimiento de los lotes, construcciones, celaduría, instalación de servicios públicos, y pagos de impuestos, entre otros.

Quinto: Reprochó el tutelante al fallador de primera instancia por no abordar de manera apropiada los elementos de juicio allegados y los indicios que se desprendían de éstos.

En torno a este aspecto y contrario a lo manifestado, el ad-quem consideró que se hizo una valoración adecuada, conjunta y sistemática de los medios suasorios, con un análisis profundo, acorde con las reglas de la sana crítica.

Informó que el fallador de conocimiento, de manera reiterativa, precisó y narró los interrogatorios de parte, los testimonios practicados y la documental debidamente incorporada, así como la prueba decretada de oficio en la inspección judicial, de donde pudo dilucidar que el recurrente no logró demostrar la posesión ejercida respecto del inmueble en estudio, pues lo pretendido en instancia era justamente recuperarla.

Enseguida, acotó que, tampoco se pudieron establecer los actos de perturbación y violencia alegados, generadores del despojo, pues como dejó dicho el demandante en su declaración, en diferentes oportunidades, “él no recibió ningún tipo de amenazas”.

Bajo tales derroteros, confirmó la sentencia emitida en primera instancia el 28 de agosto de 2018, por...

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