Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00592-01 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033908

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002019-00592-01 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC838-2020
Fecha05 Febrero 2020
Número de expedienteT 0500122030002019-00592-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC838-2020

R.icación n.° 05001-22-03-000-2019-00592-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de diciembre de 2019, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por M.E.T.R., A........A.V.S., y, N. de J.R.R., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, la Secretaría de Gobierno, Dirección Administrativa, del Municipio de Itagüí, y, la Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de la aludida ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «VIVIENDA DIGNA», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con el trámite dado a la oposición que formularon frente a la entrega ordenada al interior del proceso ejecutivo que A.L. promovió frente a la Corporación para el Desarrollo Social Ginagus.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, «suspen[der]» la diligencia de «LANZAMIENTO O DESALOJO» de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 001-921287 y 001-921265; y, al Director Administrativo, Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de la misma localidad, en relación con la tutelante N. de J.R.R., «realizar nuevamente la diligencia de entrega, y así garantizar el derecho de oposición propuesto», pero previó a ello, «restitui[rles] el inmueble» a ellas como sus ocupantes (fl. 4, cdno. 1)

2. Para respaldar su queja exponen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que en el año 2007 celebraron con la Corporación Ginagus, un «negocio» respecto de tres inmuebles ubicados en la Urbanización Bosques de la Sierra P.H., data desde la cual ejercen «la posesión material» de éstos, pues allí residen con sus familias, razón por la cual promovieron procesos de pertenencia con el propósito de obtener su propiedad, los que cursan en los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal de dicha localidad, «sin sentencia definitiva».

Indican puntualmente respecto de N. de J.R.R., que pese a que en el marco de la ejecución referida en líneas anteriores, se le reconoció personería para actuar como su abogado a J.A.M.M., en la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, la autoridad especial de policía de Integridad Urbanística de la misma localidad, no solo tergiverso la comisión, en la medida que advirtió en el aviso que se trataba de «una diligencia de LANZAMIENTO», sino que al togado que representaba los intereses de éstas, al presentar la oposición a la diligencia, no se le reconoció personería para actuar y se le exigió el mandato, el que aunque aquélla lo confirió «verbalmente», no fue aceptado.

Señalan que aunque la señora R.R. manifestó directamente «oponerse» a la entrega pretendida, con fundamento en el fallo de primer grado proferido en otra acción constitucional que promovieron[1], en la que se precisaba que podía hacerlo en los términos del «artículo 456 del C.G. del P.», la autoridad administrativa convocada decidió «no concederla», omitiendo que «no ten[ía] facultad de decisión (…) y el (…) trámite correspondiente (…) era devolver inmediatamente el despacho comisorio al comitente», circunstancias que, aseguran, le impidió a ésta acceder a la «segunda instancia», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso; a más que, afirman, el acta que se levantó es «ilegal», en la medida que «se anotó lo que [e]l [Inspector] quería».

Finalmente sostienen, que la señora T.R. solicitó con posterioridad información respecto de la diligencia que se practicaría en el inmueble por ella ocupado; sin embargo, el convocado limitó sus manifestaciones a referencias descalificatorias respecto del togado que las había representado, circunstancias todas éstas, que, en su criterio, hacen posible la intervención del juez constitucional a su favor (fls. 125 a 132, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El J. Segundo Civil del Circuito de Itagüí precisó, que si bien la diligencia de entrega criticada se practicó el 24 de octubre y 6 de noviembre de 2019, aún no se han resuelto las solicitudes elevadas por el abogado de la tutelante N. de Jesús, en punto de declarar la nulidad de las misma o dar trámite a la oposición formulada. De otra parte señaló, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de las gestoras, pues «está dando cumplimiento al auto que aprobó el remate, el cual se encuentra en firme por decisión del Superior y lo consiguiente, era la entrega del bien al rematante» (fls. 80 y 81, íd.).

b). El Director Administrativo, Autoridad Especial de Policía Integridad Urbanística de la citada urbe, luego de aceptar y negar algunos de los hechos del escrito de tutela puntualizó, que no es cierto que haya realizado algún tipo de lanzamiento; que en las calendas referidas líneas atrás, se llevó a cabo la diligencia de entrega comisionada, donde el inmueble «se encontr[ó] totalmente desocupado y absolutamente destruido, se llevaron todas las puertas, incluso la de acceso, destruyeron la cocina y los baños»; siendo siempre se actuación «profesional y ajustada a derecho» (fls. 86 a 89, ídem).

c). F.E.M.P., quien aseguró ser el representante legal de A.L., señaló que el amparo reclamado está llamado al fracaso, pues no solo en la mentada diligencia se aplicó lo previsto en los artículos 308 y 456 del Código General del Proceso, sino que el presente mecanismo está siendo utilizado por las gestoras para dilatar el proceso criticado, como ha ocurrido con acciones similares; sin dejar de observar, que las inconformidades esbozadas por éstas son realmente «apreciaciones personales del señor M...»., quien es el abogado de una de ellas (fls. 112 a 118, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, toda vez que del acta de la diligencia atacada se desprende, «que la entrega no se realizó forzadamente como pretende hacerlo ver la accionante, incluso (…) fue aplazada», sin contar que respecto de N. de Jesús, «no existe constancia de que (…) haya formulado oposición en la primera parte de la diligencia, su intervención estuvo más encaminada a exponer lo que corresponde a su situación respecto del apartamento, que en formular oposición a la diligencia de entrega; empero finalmente, ninguna oposición se formuló, el inmueble finalmente se entregó aunque en regulares condiciones como así lo hizo saber el comisionado», por lo que «la actuación (…) se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (…) y demás».

De otra parte, de cara a las señoras M.E. y A.A., precisó que la protección rogada resulta inexistente, toda vez que sustentan sus reclamos «en una situación futura e incierta, en la medida que aunque pareciera que están en situación similar a la de la señora N. de Jesús, realmente frente a ellas no se ha realizado aún la diligencia de entrega».

Finalmente, y tras advertir que las manifestaciones del coadyuvante J.A.M.M. y el representante legal de A.L. resultan «desobligantes», ordenó «la compulsa de copias (…) con destino a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia» (fls. 125 a 132, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La señora N. de J.R.R. y el coadyuvante M.M., su apoderado, recurrieron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no solo de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, al Inspector de Policía le estaba vedado la práctica de la diligencia de entrega, sino que «bajo la gravedad de juramento» aseguran, que ellos «s[í] se opusieron» a la tan mentada actuación (fls. 138 a 155, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario...

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