Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00229-00 de 5 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033928

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00229-00 de 5 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC825-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00229-00
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC825-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00229-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J..M.G.R. y L.A.A.G., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al efectivo acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazar por caducidad, la demanda de impugnación de actas de asamblea que promovieron contra la Cooperativa de Transportes V.L..

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, «revo[car] el auto del 11 de diciembre de 2019 (…), así como el auto del 12 de septiembre del año 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué», y que en consecuencia, se orden al prenombrado Despacho, «admitir y dar trámite a la demanda de impugnación del acta No. 83 de la asamblea ordinaria del año 2019, incoada el 11 de septiembre del mismo año» (fl. 14).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que en asamblea ordinaria llevada a cabo el 8 de marzo de 2019 por la Cooperativa de Transportes V.L., se elevó el acta 083 con aprobación del nombramiento de nuevos administradores, acto que fue inscrito en el registro mercantil con el consecutivo 23.052 del 27 de marzo de ese mismo año, y contra el cual L.A.G., en calidad de asociado disidente, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el último mecanismo por la Superintendencia de Sociedades con resolución No. 32.968 del 8 de agosto siguiente, notificada el día 20 del mismo mes y año, con que se confirmó el aludido registro.

Señalan que el 11 de septiembre de 2019, esto es, «22 días calendario después de que la inscripción fuera ratificada por la Superintendencia de Industria y Comercio», presentaron ante la jurisdicción demanda de impugnación de la mentada acta societaria; empero, el día 12 subsiguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué la rechazó «por presuntamente haber caducado la acción», determinación que no obstante recurrieron a través de los mecanismos ordinarios, fue mantenida el 4 de octubre del mismo año, y confirmada en segunda instancia el 11 de diciembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con lo cual, aseguran, se incurrió en casual de procedencia del amparo, porque «si bien la inscripción No. 23.052 del acta No. 83 se realizó el 27 de marzo de 2019, una vez se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, sus efectos de publicidad a terceros y de constitución de las situaciones jurídicas que en esta se consignaban, quedaron suspendidos. Prueba de ello es el hecho de que la Cámara de Comercio de Ibagué certificó que los administradores en posesión del cargo para ese momento y hasta tanto se decidiera mantener en firme o declarar la invalidez del registro, eran aquellos que habían sido designados a través de asamblea ordinaria del año 2018»; de ahí que, dicen, los dos (2) meses que tenían para accionar se contaban desde la fecha de notificación del acto administrativo con que quedó en firme el registro en comento, en base en lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece que los recursos contra los actos administrativos, como lo es, aseguran, el acto de registro, «se tramitarán en el efecto suspensivo» (fls. 3 al 16).

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 28 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El Magistrado del Tribunal de Ibagué que profirió la decisión objeto de cuestionamiento, manifestó atenerse al resultado del presente trámite (fl. 92).

b). El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del asunto criticado, hizo énfasis en que la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el registro del acta antes aludida, no interrumpió el término de caducidad para la impugnación judicial de la misma (fls. 97).

c). La Cooperativa de Transportes Velotax indicó por intermedio de su representante legal, que la tutela no constituye una instancia adicional, ni puede ser utilizada como «mecanismo para revivir términos de caducidad agotados» (fl. 99).

d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, los ciudadanos J.M.G.R. y L.A.A.G. cuestionan, puntualmente, que en auto del 11 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué haya mantenido en todas sus partes, el rechazo de la demanda que el 12 de septiembre anterior resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que ellos presentaron contra la Cooperativa de Transportes V.L., pues en su criterio, el término de caducidad corrió desde la fecha en que la Superintendencia de...

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