Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00202-00 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033955

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00202-00 de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC959-2020
Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00202-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC959-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00202-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por M.Z.B. de M. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali integrada por los magistrados H.R.M., C.A.R.S. y H.M.I., y el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del recurso de revisión adelantado por la gestora frente a la sentencia proferida en el juicio reivindicatorio promovido en su contra por E.E.G.D. y A.J.T.P..

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso reivindicatorio, el 15 de junio de 2016, se profirió sentencia donde se declararon no probadas las excepciones presentadas por la actora, reconociendo a los demandantes como dueños plenos y absolutos del predio objeto de debate y ordenándole a la quejosa la restitución del inmueble.

Asevera que luego de proferido el referido fallo, encontró “documentos que de haber sido conocidos en el proceso en mención, habían tenido el efecto de cambiar en su totalidad la motivación y la sentencia judicial”, hechos por los cuales promovió el recurso de revisión materia de censura, aportando, para el efecto, una certificación expedida por el juzgado criticado en la cual se expresó que “la sentencia 013 del 15 de junio cobró ejecutoria el 19 de octubre de 2016”.

El 31 de octubre de 2019, la corporación cuestionada declaró de ofició la “caducidad de la acción, señalando que la sentencia que fue solicitada su revisión quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2018 y la demanda fue impetrada el 9 de octubre de 2018”.

Asevera que la constancia expedida por la célula judicial convocada, hizo incurrir en error al colegiado acusado “en la consideración del tiempo requerido para interponer la demanda de revisión”, causándosele un perjuicio irremediable.

Expone que la abogada representante de sus intereses en el trámite reivindicatorio, carecía del conocimiento y la experiencia necesaria; además, el juzgado en ese asunto no decretó pruebas de oficio para sustentar su veredicto. Por su parte el tribunal, en sede de revisión, no realizó ningún pronunciamiento al respecto, dándole prioridad, en su criterio, a una formalidad procesal.

3. Solicita, en concreto, decretar la nulidad de la determinación de 15 de junio de 2016, disponer la inexistencia de todos los actos jurídicos contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-128262 y anular el fallo de 31 de octubre de 2019. .

1.1. Respuesta del accionado

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo que el trámite impartido al asunto se supeditó al debido proceso (89 y 90).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto la petente pretende invalidar los pronunciamientos de 15 de junio de 2016, donde se accedió a las pretensiones en el juicio reivindicatorio adelantado en su contra, y el de 30 de octubre de 2019, mediante el cual el tribunal querellado, al desatar el recurso de revisión propuesto por la gestora, declaró probada, de oficio, la caducidad de la “acción”.

2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la accionante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la primera actuación cuestionada, esto es, 15 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó la reivindicación del predio materia de debate, a la fecha de formulación de este amparo, 23 de enero de 2020, transcurrieron más de tres (3) años, lapso superior al de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para interponer esta súplica.

Desde esa perspectiva, si la gestora se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad querellada, máxime si no se justificaron las razones de la tardanza.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

4. En relación con la queja enfilada contra el proveído de 30 de octubre de 2019, mediante el cual el tribunal fustigado declaró la caducidad de la “revisión”, no se observa desafuero.

En efecto, esa colegiatura precisó que el legislador estableció un término perentorio para interponer la respectiva demanda; por tanto, superado dicho lapso, se producía la “caducidad” de la acción, siendo pertinente su declaratoria de oficio.

Así las cosas, destacó que la sentencia reprochada quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2016 y la gestora acudió a enunciado mecanismo el 9 de octubre de 2018, resultando evidente la configuración de la “caducidad”, pues aquélla contaba hasta el 21 de junio de 2018, para impetrar el libelo, razón por la cual estimó que la actora ejerció la “acción” de forma extemporánea, circunstancia que le impedía, a la colegiatura convocada, estudiar el recurso e imponía la manifestación oficiosa de la citada figura.

Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum ahora cuestionada.

La corporación cuestionada estimó pertinente decretar de “oficio” la configuración de la “caducidad” del recurso de revisión propuesto por la accionante frente al veredicto dictado el 15 de junio de 2016, dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por E.E.G.D. y A.J.T.P., pues, de conformidad con lo previsto por el artículo 356 del Código General del Proceso[2], la recurrente contaba con dos (2) años para ejercer dicho medio de impugnación extraordinario contados a partir de la firmeza de la providencia recurrida, la cual, para el caso concreto, se insiste, cobró ejecutoria el 21 de junio de 2016.

Resulta indiscutible que la promotora del ruego constitucional acudió tardíamente ante la jurisdicción ordinaria en pro de obtener la “revisión” del fallo dictado en el referido juicio “reivindicatorio”, dado que, en efecto, tenía hasta el 21 de junio de 2018, para ejercer la “acción”; sin embargo, concurrió el 9 de octubre siguiente, momento para el cual ya se encontraba expirada dicha potestad, razón suficiente para declarar probada “de oficio la caducidad de la acción”.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento...

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