Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002020-00029-00 de 6 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840033957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002020-00029-00 de 6 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC958-2020
Número de expedienteT 1100102300002020-00029-00
Fecha06 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC958-2020

Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00029-00

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por J.J.C.C. frente al Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la queja disciplinaria promovida por el gestor contra el abogado D.J.B.C..

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 19 de noviembre de 2019, el promotor presentó “derecho de petición” ante la corporación cuestionada.

Afirma que ha transcurrido “más del término que señala la ley” y la colegiatura reprochada no “ha dado respuesta al derecho de petición”.

3. Solicita, en concreto, ordenar a la entidad querellada dar respuesta al referido requerimiento.

1.1. Respuesta del accionado

La autoridad convocada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y pidió no acceder a la salvaguarda ante la carencia actual de objeto, pues el petitorio propuesto por el actor fue atendido desde el 10 de diciembre de 2019 (folios 26-32).

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor exige, se conmine a la dependencia encartada a resolver la “petición” radicada el 19 de noviembre de 2019.

2. Sobre la garantía contemplada el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley[1]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta S. ha anotado:

“(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[2].

En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:

“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

“(…)”.

En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente

“(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”[3].

3. Revisadas las copias adosadas, se evidencia que el 19 de noviembre de 2019, J.J.C.C., aquí accionante, le solicitó a la autoridad querellada, en concreto, informarle el “estado de la indagación y obser[va] la excesiva morosidad en este caso para decidir”, lo anterior, dentro de la queja disciplinaria por él propuesta frente al abogado D.J.B.C..

El anterior cuestionamiento fue contestado, tempestivamente, a través de comunicación librada el 10 de diciembre siguiente, por la preanotada dependencia, manifestando que “el mencionado expediente se encuentra en turno para decidir de acuerdo al orden de entrada conforme a lo estipulado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, respuesta debidamente informada al petente, según se evidencia de la guía expedida por la empresa de correos 4-72 (folio 43).

4. Se advierte la improsperidad del resguardo porque, revisadas las pruebas adosadas al plenario constitucional, el supuesto fáctico invocado en el escrito introductor carece de veracidad.

Ello, por cuanto, el ente jurisdiccional convocado puso en evidencia que atendió, oportunamente, el escrito petitorio presentado por el ahora tutelante, esto es, antes de la formulación de este resguardo – 10 de diciembre de 2019-; por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, pues el motivo sustento de la lesión endilgada nunca ocurrió porque, se insiste, la respuesta echada de menos por J.J.C.C. le fue enviada a la dirección indicada por él al radicar el señalado documento, en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[4], reglamentaria del derecho de petición.

Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:

“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[5].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[6] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[7], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[8], impone su observancia en forma irrestricta cuando...

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