Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00316-00 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00316-00 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1326-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00316-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1326-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00316-00

(Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.S.A., J.L.Ú.D. y J.C.V.A. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2016-00002.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por la colegiatura convocada.

2. Dicen que B.S.A. promovió en su contra demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, despacho que el 26 de febrero de 2016 libró mandamiento de pago.

Aseguran que la notificación a los codemandados M.S.A. y J.L.Ú.D. se realizó por fuera del término consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, razón por la cual el despacho a quo, en sentencia de 22 de mayo de 2019, «declaró probada la excepción de caducidad… condenando en costas al banco demandante y siguió la ejecución con las consecuencias de ley respecto al demandado J.C.V.A. [sic]».

Sostienen que la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en proveído de 6 de diciembre del mismo año, al pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado contra la determinación anterior, la revocó parcialmente en el sentido de «seguir adelante la ejecución contra todos los demandados y los condenó en costas [sic]».

Consideran que la corporación ad quem incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar «en su totalidad el artículo 94 del C.G.d.P. [sic] sino únicamente la primera parte» toda vez que aun cuando «la notificación de uno de los demandados hace que se interrumpa la prescripción de los otros, y hace inoperante la caducidad, por lo de la solidaridad de la obligación [sic]… siempre y cuando que el mandamiento de pago se notifique a todos los demandados dentro del término del artículo…».

3. Por lo anterior, en forma principal pide dejar sin efectos el fallo de segundo grado y «se ordene al tribunal confirmar el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con el punto que declara probada la excepción de caducidad de la acción y revocar el punto de dicho fallo que tiene que ver con la orden de seguir adelante la ejecución contra el demandado J.C.V.A.… [y] hacer extensiva al demandado C.V.A. la prosperidad de la excepción de caducidad decretada en la sentencia de primera instancia».

Subsidiariamente, solicita que se le ordene a la colegiatura «declarar desierto el recurso de apelación… comoquiera que no reúne las exigencias del artículo 322 del C.G.d.P. [sic].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El apoderado de B.S.A. solicitó «rechazar por improcedente la presente acción de tutela [sic]» por cuanto el gestor no acreditó el cumplimiento de las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, «y ni siquiera refiere expresamente alguno de los requisitos específicos de procedibildiad» amén que efectúa una interpretación errada del artículo 94 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Montería vulneró la garantía denunciada por los promotores del resguardo, al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, ordenando seguir adelante la ejecución contra todos los demandados, descartando la excepción de prescripción formulada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la S. indica que no accederá al amparo deprecado pues no observa la vulneración al derecho fundamental alegada por los promotores de la salvaguarda, comoquiera que la determinación del Tribunal Superior de Montería de 6 de diciembre del año anterior, que revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella población, se aprecia razonable y fundada en las pruebas legal y oportunamente practicadas, amén que resolvió los cuestionamientos expresados por las partes.

Sobre el tema que es objeto del actual reproche, la corporación querellada, indicó:

«(…) vamos a verificar si en verdad estamos en presencia del fenómeno de la caducidad, de la prescripción y como problema inescindible, dada pues la facultad ante la apelación adhesiva y la temática que nos convoca hoy, verificar si la notificación de uno de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción y hace inoperante la caducidad para los demás demandados, Teniendo en cuenta el contenido del artículo 94 y la naturaleza del título de recaudo.

Cuál es la fuente normativa que vamos a utilizar para solucionar los problemas jurídicos, el artículo 94 del Código General del Proceso, el 1586 del Código Civil, 1568 y 2540 y del Código de Comercio el 792, 825 y 632, entre otros.

Para la sala el centro del debate en la presente L., gira alrededor de la aplicación del artículo 94 y las consecuenciales pues eso es lo esgrimido por la parte demandante en el recurso de apelación.

Entonces quiere la sala, a manera didáctica, hacer la siguiente reflexión, una obligación se hace exigible cuando es pura y simple, tiene una fecha determinada y a partir de ese momento para el caso que nos convoca, que es un título valor pagaré, ese título valor genera unas acciones cambiarias, y esas acciones cambiarias tienen un término de prescripción de tres años, contados a partir de cuándo, de la exigibilidad, es decir, a partir de ese momento, comienza a contabilizarse o a correr el tiempo, pero la ley es sabia y dice, “tiempo yo te voy a interrumpir” y trae el artículo 94 y dice “yo te puedo interrumpir en forma civil o en forma natural” “¿cómo te interrumpo en forma civil?, cuando a partir del auto que admite la demanda o del que libra la orden de pago, tú logras notificar dentro del año siguiente.

Pero hay una confusión y aquí la hemos tenido en este tribunal, que si la ley dice que son tres años, y por ejemplo se presenta faltando seis meses la demanda, se ha creído que ese año aumenta seis meses más, no, porque estaríamos modificando un término de ley que es la prescripción de tres años y no la podríamos alargar a seis meses más (…)»

A continuación se refirió a la forma de contabilización del término de la prescripción de la acción cambiaria y su interrupción, así como a la «inoperancia de la caducidad y la constitución en mora» de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Codificación Procesal, así:

«(…) Esa norma es muy clara y dice “la presentación de la demanda, interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, pasado este término, los mencionados efectos, solo se producirán con la notificación al demandado”; queda claro entonces el introito con este artículo 94, en el orden que llevamos.

Por otra parte, y aceptando en gracia de discusión, que los demandados se notificaron en fechas diferentes, pero con respecto al señor J.L.Ú.D. y la empresa M.S.A., fuera del término que tratara el artículo anteriormente referenciado, no es menos cierto que el día 17 de marzo del año 2016, se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente...

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