Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00310-00 de 12 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840309958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00310-00 de 12 de Febrero de 2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1325-2020
Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00310-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1325-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00310-00

(Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cortés Cañón Ingenieros Civiles S.A.S., contra la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta capital, siendo vinculadas al trámite las partes e intervinientes en el proceso rad. nº 2017-00645.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Relata que la empresa fue demandada en proceso de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acaecido el 5 de mayo de 2016 donde falleció una pareja que conducía una motocicleta al chocar con la volqueta de la cual era locataria la sociedad (vehículo propiedad del Banco Davivienda por la figura de leasing).

Cuenta que también se inició investigación penal contra el conductor de esa volqueta, pero fue cerrada tras decretarse la preclusión al advertir que concurrió en los hechos «culpa exclusiva de la víctima».

En cuanto al juicio civil (en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá) adujo que no se tuvo en cuenta como pruebas trasladadas «la valoración integral» de los elementos que permitieron la cesación de la investigación penal.

Refiere que se dictó sentencia en su contra declarando la responsabilidad civil extracontractual por los hechos alegados, pese a que no compareció al litigio por falta de notificación.

En el «ejecutivo a continuación» que se siguió en el mismo despacho, la apoderada de la sociedad solicitó la nulidad de la actuación por cuanto «nunca se recibió el oficio de citación de que trata el artículo 291 del C.G.P.», pues quien suscribió la recepción del citatorio no hace parte de la empresa, además el oficio carecía de información relevante, por ejemplo, «no se informa que [la sociedad] es demandada, indica: Demandante: I.H.S. y otros. Demandado: Banco Davivienda y otro, es decir, no se describió uno a uno los demandantes (…) no se indica en el aviso que [la sociedad] tenía término de 3 días para acudir al despacho a retirar las piezas procesales (…)», y agrega que, «siendo obligatoria la notificación personal a la dirección electrónica […] no se enviaron las respectivas notificaciones».

Asimismo aduce que «la empresa se enteró de la presente demanda por medio del señor C.A.A.G. (testigo de Davivienda) a quien sí notificaron para que asistiera a la audiencia, incluso le enviaron telegrama y citatorio […] quien una vez conocida la sentencia procedió a enterarnos telefónicamente».

El despacho accionado negó la nulidad mediante auto de 29 de julio de 2019, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre que al refrendar lo dicho por el a quo precisó que «a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa […] no se violó el debido proceso por cuanto se anexó el auto admisorio de la demanda; que no era obligación notificar a la sociedad accionante al correo electrónico».

Acusa las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho por defectos procedimental y sustantivo ya que omitieron efectuar «control de legalidad y se dio por notificada a la empresa» y porque el formato del aviso no cumplía con las especificaciones establecidas en el artículo 292 del Código General del Proceso, al respecto, alega que «no acudimos al despacho antes de proferirse sentencia, no por desinterés, por capricho o rebeldía, simplemente porque no fuimos notificados en legal forma, mal podríamos acudir a un proceso en el cual según los formatos de 291 y 292 del C.G.P., no estipulaba que Cortés Cañón Ingenieros SAS fungiera como demandada».

3. En consecuencia, pide «se decrete la revocatoria de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá – S.C., el 8 de octubre de 2019 (…) se decrete y ordene al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, proferir providencia mediante la cual se deje sin valor ni efecto el auto de 29 de julio de 2019 que denegó la nulidad, y en su lugar se pronuncie de fondo y en derecho mediante el cual se resuelva la nulidad por indebida o falta de notificación, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, dentro del proceso verbal nº 2017-645» (fls. 1 a 35).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá, ponente de la decisión recriminada se opuso a la prosperidad del amparo, dado que «este escenario no es una suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento u obtener una decisión en otro sentido, al estar en mero desacuerdo con el examen probatorio (…)» (fl. 95).

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso en cuestión, la parte demandada «ha presentado diversos recursos de reposición y apelación», así como la petición de nulidad que se declaró infundada (fl. 100).

3. El Banco Davivienda, por intermedio de representante judicial solicitó se niegue el resguardo ya que lo que pretende la tutelante es «revivir etapas que fueron decretadas, saneadas, celebradas y finalizadas en su totalidad, con el conocimiento en curso de la misma por parte de la aquí accionante, teniendo en cuenta que bajo sendos medios de comunicación conocían el proceso y omitieron realizar el acercamiento preciso al mismo, bajo diferentes razones que resultan dudosas, al argumentar que no conocían del proceso, pero en efecto, sí habían recibido unos documentos alusivos al mismo y que de igual modo, sus empleados y ex empleados tales como el conductor y el guardia de seguridad conocían del trámite» (fls.177 a 177A).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas, al negar la nulidad deprecada por la sociedad acá accionante respecto de lo actuado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual – radicado nº 2017-645 – promovido en su contra por I.H.S., con fundamento en, supuestamente, una «indebida y/o falta de notificación de la demanda».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos que en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de nulidad impetrada por «Cortés Cañón Ingenieros SAS», el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 7 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto - Razonabilidad del auto cuestionado.

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