Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC417-2020 de 14 de Febrero de 2020
Fecha | 14 Febrero 2020 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-00326-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00326-00
B.D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. frente a L.T.G.Á. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
P.. Se constituya una servidumbre de “gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública” respecto de un predio denominado “Lote”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Nobsa (Boyacá).
1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Gasoducto Boyacá-santander”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de la servidumbre en cuestión.
1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., por ubicarse, allí, su propio domicilio.
1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 23 de septiembre de 2019 (fol. 75) se rehusó a gestionar la acción, pues debía conocer el juez de Nobsa (Boyacá), por estar, allí, el inmueble objeto del proceso.
1.5. El despacho receptor. En pronunciamiento de 19 de diciembre ulterior (fol. 81), de igual manera se sustrajo de atenderla, tras estimar que la regla aplicable era la 10ª del canon 28 del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el despacho del Distrito Capital, pues en el ámbito de su circunscripción territorial se hallaba el domicilio principal de la entidad actora.
1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Como lo ha manifestado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia “(…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella...
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