AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00326-00 del 14-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842286471

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00326-00 del 14-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00326-00
Número de sentenciaAC417-2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Nobsa
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha14 Febrero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC417-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00326-00

B.D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. frente a L.T.G.Á. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

1. ANTECEDENTES.

1.1. P.. Se constituya una servidumbre de “gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública” respecto de un predio denominado “Lote”, ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Nobsa (Boyacá).

1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto “Gasoducto Boyacá-santander”, la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de la servidumbre en cuestión.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., por ubicarse, allí, su propio domicilio.

1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 23 de septiembre de 2019 (fol. 75) se rehusó a gestionar la acción, pues debía conocer el juez de Nobsa (Boyacá), por estar, allí, el inmueble objeto del proceso.

1.5. El despacho receptor. En pronunciamiento de 19 de diciembre ulterior (fol. 81), de igual manera se sustrajo de atenderla, tras estimar que la regla aplicable era la 10ª del canon 28 del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el despacho del Distrito Capital, pues en el ámbito de su circunscripción territorial se hallaba el domicilio principal de la entidad actora.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta S., por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. Como lo ha manifestado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia (…) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República”[3]. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.

Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial. Este último se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación zonal pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto.

Vale decir, la circunscripción es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicción, con exclusión de quienes la desempeñan en otras zonas.

Empero, a fin de precisar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario hacer esa fijación con arreglo a los foros establecidos en el artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros[4].

2.3. En el subéxamine, ambos extremos procesales se hallan integrados por personas jurídicas de las enlistadas en la regla 10ª del artículo 28 del Código General el Proceso. En efecto, tanto Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. como Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. son empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y están beneficiadas, como lo ha clarificado la jurisprudencia[5], por el fuero previsto en dicha norma.

Bajo esa línea de pensamiento, si se aplicare desprevenidamente la disposición consignada en el anotado numeral 10º del canon 28 del Estatuto Adjetivo, se llegaría a la conclusión de que son dos, paralelamente, los jueces llamados a gestionar la controversia.

Pero como la competencia atribuida en ese precepto es de carácter privativo y excluyente[6], tal modo de razonar deviene inaceptable.

A juicio de este despacho, la solución de casos como el presente viene dada por la teleología que inspira la regla 10ª del canon 28, citado, porque esa norma, en el fondo, consagra un privilegio o beneficio a la persona jurídica favorecido por ella,

“(…) para facilitarle el ejercicio del derecho de acción o contradicción, dependiendo de si es convocante o convocada, de tal suerte que lo pueda desplegar de forma...

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