AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02616-00 del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713550

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02616-00 del 01-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4582-2021
Fecha01 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02616-00


AC4582-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02616-00


Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el despacho Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Universidad de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Que se decrete, por motivos de utilidad pública o de interés social, a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, la expropiación por vía judicial y, por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona de terreno (…) la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado Parcela No. 1, ubicado en la Vereda/Barrio El Carmen de Bolívar, en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar(…)». Precisó que, si bien el inmueble es de propiedad de la Universidad de Cartagena, sobre ella recaen las siguientes medidas cautelares:


«PREDIO INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ART. 17 DECRETO 4829 DE 2011, proferida mediante resolución No. 269 del 12 de septiembre de 2019 de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas, registrada el 16/09/2019 en la anotación No. 10.


PREDIO INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS ART. 17 DECRETO 4829 DE 2011, proferida mediante resolución No. 491 del 20 de agosto de 2020 de la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas, registrado el 29/09/2020 en la anotación No. 12».


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por su naturaleza y el territorio o jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de expropiación y de acuerdo con el avalúo presentado por la CORPORACIÓN LONJA INMOBILIARIA DE BOGOTA DC, se estima la cuantía en aproximadamente (…) ($9.754.789,00)»1.


2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el cual, a través de proveído de 25 de enero de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia. Para ello consideró que:


«Entrando el despacho a resolver el presente asunto y aplicando las reglas generales de competencia tal como estable el artículo 28 en su numeral 10 y el 29 del CGP los cuales disponen: (…)



Por lo anterior esta judicatura no puede conocer de la presente demanda, a pesar de que el bien a expropiar se ubica en su jurisdicción, pues hay prevalencia del fuero subjetivo, sobre el real, para determinar la competencia en un proceso que como en el presente, se pretende un derecho real, tal como lo ha considerado reiteradamente la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de su providencia CSJ.AC1591-2019 (…)

De igual forma en su providencia AC140-2020 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró:

(…)

En este sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con un carácter territorial”»2.


3. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de tal determinación3, el cual fue concedido4. Sin embargo, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena inadmitió la alzada «comoquiera que el proveído impugnado no es pasible de ningún recurso»5.


4. Devuelto el expediente al juez de primer grado, ordenó la remisión del expediente a los jueces del circuito de Bogotá6. Así, cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 16 de junio de 2021, optó por declarar su falta de competencia y, entonces, promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


«El artículo 28 del Código General del Proceso, sienta las reglas de la competencia en cuanto al factor territorial, estableciendo dentro de sí diferentes fueros excluyentes o concurrentes, según sea el caso particular, y que, finalmente, atribuyen el conocimiento del asunto a determinado juzgador en consideración a factores que el legislador estimó como determinantes al momento de adelantar un trámite judicial, bajo la egida del debido proceso y demás garantías procesales.


Para el caso bajo estudio, resulta relevante centrarse en los elementos que atribuyen competencia en cuanto al factor territorial; así, dentro de este factor, y para el subexamine, se destacan el fuero subjetivo y el fuero real; el primero, hace alusión al domicilio de las partes, mientras que el segundo, a la ubicación de los bienes en litigio. Asimismo, el legislador ha estipulado que los fueros pueden ser concurrentes cuando son igualmente...

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