AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-04178-00 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630751

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-04178-00 del 24-11-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-04178-00
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5540-2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC5540-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04178-00


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia y Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES


1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó a Humberto Moreno Maya, Empresas Departamentales de Antioquia –EDA-, quien vendió sus derechos de servidumbre a la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL-, G.H.M., Transportadora de M.S.E. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se decretara la expropiación de una franja de terreno de 1,5444 hectáreas, que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado “Hacienda Las Águilas”, situado en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 019-200.


2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los funcionarios de la precitada vecindad, “por el lugar donde está ubicado el inmueble” (folio 11, archivo digital 001).

3. La causa fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, autoridad que en auto de 7 de julio de 2021 la admitió (archivo digital 002); enterada, la Transportadora de M.S.E., manifestó no oponerse a lo pretendido, por cuanto “no existen puntos de interferencia con el gasoducto Sebastopol – Medellín, ni con la servidumbre de ocupación permanente y tránsito constituida en el predio de mayor extensión” (archivo digital 008); a su turno, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., deprecó que, en caso de accederse a las súplicas del libelo genitor, se impusiera a la actora la obligación de “respetar íntegramente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones a favor de ISA” (archivo digital 013) y, ECOPETROL S.A. pidió verificar si existía superposición de servidumbres en relación con la registrada a su nombre, sin resistir los ruegos de la actora (archivo digital 016).


4. En proveído de 6 de septiembre de 2021, el estrado judicial referido declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió a sus homólogos de Bogotá, en virtud de lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública, circunstancia que radica la controversia, de forma privativa, en el juez del domicilio de ésta, de acuerdo con el criterio de esta S., expuesto en CSJ AC2979-2021, CSJ AC4273-2019 y CSJ AC140-2020 (Consecutivo 021, exp. Digital).


6. El Juez Quinto Civil del Circuito de esta capital se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que “(…) en el sub examine, concurren los fueros preferentes territoriales tanto de la demandante como de las demandadas (…)”, lo cual impone acudir a las reglas generales de competencia, como lo ha decantado esta Corporación en CSJ AC2624-2021, reiterada en CJS AC4582-2021 (Consecutivo 28, exp. Digital).


7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a esta Corporación.


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente pugna, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.


2.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».


Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR