Auto nº 604/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587533

Auto nº 604/19 de Corte Constitucional, 13 de Noviembre de 2019

Ponente:Carlos Libardo Bernal Pulido
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3768

Auto 604/19

Referencia: Expediente ICC-3768

Conflicto suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales (Caldas) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas)

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.C.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas. Manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a servicios públicos domiciliarios y a la igualdad, por cuanto negó la instalación de acometidas en el predio de su propiedad, ubicado en una vereda de Manizales[1].

  2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el cual negó el amparo, mediante proveído del 20 de mayo de 2019[2].

  3. El 24 de mayo de 2019, el señor J.C.C. impugnó la decisión de primera instancia[3]. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Oficina de Reparto para su correspondiente asignación entre los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Manizales[4].

  4. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la M.M.D.Á. de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[5] quien, en providencia del 4 de junio de 2019, resolvió declarar la nulidad del fallo de primera instancia. Señaló que la entidad accionada es una empresa de “servicios públicos mixta, organizada como sociedad anónima, cuya composición accionaria es mayoritariamente privada”[6] y, por lo tanto, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondía a un juez de categoría municipal, conforme al artículo primero del Decreto 1983 de 2017. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Reparto, a fin de que fuera repartido entre los jueces de esa jerarquía.

  5. Mediante proveído del 12 de junio de 2019, el Juez Once Civil Municipal de Manizales se abstuvo de avocar conocimiento y planteo conflicto negativo de competencia. Argumentó que la empresa accionada es una entidad pública del orden nacional, por lo que es competencia de los jueces del circuito, según lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017. Así las cosas, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados hacen parte de la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y pertenecen al mismo distrito judicial, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], cuya resolución le corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[11], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[12]; (ii) el factor subjetivo[13]; y (iii) el factor funcional[14].

  4. Por otro lado, la Sala Plena ha reiterado que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[15].

  5. En este mismo sentido, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

  6. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso”[16].

  7. Por tanto, en casos similares al presente, la Sala Plena ha concluido que la declaratoria de nulidad “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[17].

  8. Finalmente, cabe recordar que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[18].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Manizales tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación.

  2. De esta forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial.

  3. Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis.

  4. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por el actor, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  5. Adicionalmente, se le advertirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  6. También se advertirá al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, por cuanto ello desconoce la jurisprudencia de esta corporación.

  7. Finalmente, se le advertirá al Juzgado Once Civil Municipal de Manizales (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de junio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), mediante el cual declaró la nulidad del fallo dictado el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (Caldas).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3768 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que resuelva la impugnación presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.

Cuarto.- ADVERTIR al Juez Once Civil Municipal de Manizales (Caldas) que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.

Quinto.- ADVERTIR al Juez Once Civil Municipal de Manizales (Caldas) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Sexto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente en comisión

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fls. 5 y 6, Cuaderno Principal.

[2] Fls. 25 a 28, Cuaderno Principal.

[3] Fl. 80, Cuaderno Principal.

[4] Fl. 33, Cuaderno Principal.

[5] Fl. 36, Cuaderno Principal.

[6] Fl. 34, Cuaderno Principal.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] ARTÍCULO 18 de la Ley 270 de 1996: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…)Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto original).

[11] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[12] Cfr. Auto 412 de 2019.

[13] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, Auto 221 de 2018 y Auto 644 de 2018.

[14] Auto 655 de 2017.

[15] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[16] Auto 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, y 173 de 2017 entre otros.

[17] Auto 173 de 2017 y 405 de 2018 entre otros.

[18] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007, 050 de 2009, 178 de 2018 y 405 de 2018 entre otros.

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