Auto nº 616/19 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587541

Auto nº 616/19 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2019

Ponente:Diana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13480

Auto 616/19

Expediente: D-13480

Actor: J.J.M.

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del veintidós (22) de octubre de 2019, proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 3, numeral 2 (parcial), del Decreto Ley 4170 de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura”

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el expediente bajo radicado D-13480, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 29 de octubre de 2019, J.J.M. presentó recurso de súplica contra el Auto del 22 de octubre del año en curso,[1] proferido por el magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3, numeral 2 (parcial), del Decreto Ley 4170 de 2011, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, se determinan sus objetivos y estructura”.[2]

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[3] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[4] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[5] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[6] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[7] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[8] Además, conforme con el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, pues de lo contrario será considerada extemporánea.[9]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

  4. Inicialmente, los cargos presentados por el ciudadano J.J.M. en la demanda bajo radicado D-13480, [11] fueron inadmitidos, mediante Auto del 4 de octubre de 2019.[12] Frente a dicha decisión, el 11 de octubre del año en curso, presentó escrito de corrección,[13] que fue estudiado en el Auto del 22 del mismo mes. En dicha providencia, el magistrado C.B.P. decidió rechazar la demanda.[14]

  5. El accionante presentó el recurso de súplica el 30 de octubre 2019.[15] Una vez analizado el contenido del mismo, la Sala Plena confirmará la providencia cuestionada, por dos razones principales. (i) Frente al primer y cuarto cargo, en términos generales, no expuso un motivo de inconformidad específico en contra del auto de rechazo; y, (ii) si bien manifestó motivos de inconformidad con respecto al Auto de rechazo del 22 de octubre de 2019, los mismos no llevan a concluir el cumplimiento de los requisitos para revocarlo. En seguida se explica en detalle las consideraciones que llevan a la conclusión presentada.

    5.1. Por un lado, el accionante insistió, tal y como hizo en el escrito de correción, para sustentar el primer cargo en que la palabra “norma” consagrada en la disposición normativa acusada tiene un sentido muy “indefinido” y “ambiguo”.[16] Y, por otro lado, presentó exactamente el mismo argumento expuesto en el escrito de corrección de la demanda en relación con el cuarto cargo. Frente a esto, se reitera que el propósito de esta instancia procesal es pronunciarse sobre los motivos de inconformidad que el accionante plantee, en concreto, en contra del auto de rechazo; tal y como corresponde en esta instancia procesal, en los términos explicados en el fundamento 2º de esta providencia. De manera que, la Sala esta impedida para estudiar nuevamente los cargos que ya fueron presentados y analizados por el Magistrado sustanciador.

    5.2. No obstante, la Sala advierte que el accionante sí plantea dos motivos de inconformidad frente al Auto del 22 de octubre del año en curso, que pasan a analizarse.

    5.2.1. Por un lado, afirmó que ni el auto inadmisorio y ni el rechazo consideraron la totalidad de sus argumentos, pues algunos de ellos “simplemente se han mencionado, tal como lo resulta la interpretación del artículo 211 constitucional, la cual se ha referido entre otras en la C-485 de 1993, pues al haberse dado la competencia ‘normativa’ a CCE, se vacía al presidente de tal función reglamentaria, que era indelegable bajo los supuestos acá referidos.” Si bien en la providencia cuestionada no se hace alusión expresa al artículo 211 de la Constitución Política, el magistrado C.B.P. sí explico de manera suficiente las razones por las cuales el cargo carece de certeza y especificidad. Por ello, la Sala Plena ratifica los argumentos presentados en el Auto de rechazo, pues una nueva revisión del cargo lleva a concluir que, en efecto, “la norma habilita a dicha entidad para ‘desarrollar, implementar y difundir’ normas, no para reglamentarlas.” En otros términos, el accionante presenta un cargo fundado en una interpretación posible de la norma, más no la regla jurídica que se deriva de la misma.

    5.2.2. Por otro lado, con respecto a los cargos segundo y tercero, el demandante afirmó que ni el auto de inadmisión ni el de rechazo analizaron la vulneración de la norma acusada a la luz del artículo 114 de la Constitución. En sus palabras:

    “respetuosamente considero que no se realizó un debido análisis de este cargo, en tanto que resulta de vital importancia tener en cuenta que la utilización de la palabra normas, incorporada a esta disposición demandada, traslada la competencia del legislador natural –el Congreso de la República- y del legislador extraordinario –Gobierno Nacional- a un órgano del poder ejecutivo y administrativo –entidad del sector descentralizado de la administración nacional-, con grave violación de la reserva de ley en el ámbito de ciertas decisiones políticas, de políticas públicas y directrices básicas de servicios públicos, como los referidos en el artículo 365 constitucional, que sólo pueden ser adoptadas por el Congreso. Por ello es que es razonable, cierto, pertinente y suficientemente relevante constitucionalmente, si se considera el amplio alcance e indefinido que tiene la palabra normas en el texto demandado, dado que este no especifica qué tipo de normas puede expedir la CCE, lo cual lleva a inferir que pudieran ser normas con fuerza, rango y naturaleza de ley.”

    Además, consideró que los argumentos con los que pretendió demostrar con ejemplos de circulares que, en efecto, CCE ha actuado como si tuviera la competencia para proferir normas, éstos “fueron desechados simplemente porque ‘se observa que (i) la entidad fundamenta su facultad de proferir actos administrativos de carácter obligatorio en una norma distinta a la demandada (supra párr. 13.b) y (ii) los conceptos y circulares expuestos por el actor no dan cuenta de que CCE considere que sus actos administrativos tengan la misma naturaleza y alcance que las leyes expedidas por el Congreso de la República.”

    Con el fin de analizar si la inconformidad plateada por el accionante tiene lugar, la Sala Plena estudió en detalle el Auto de rechazo y concluyó que no le asiste razón. Lo anterior, por cuanto, en dicha providencia se expone de manera estructurada y minuciosa, en primer lugar, los argumentos presentados en el escrito de corrección, y, luego, frente a estos concluyó que no se subsanaron los requisitos de certeza y especificidad, tal y como se indicó en el Auto que inadmitió la demanda, dado que no se logró demostrar que la regla jurídica que se deriva de la norma acusada sea que CCE tiene la potestad para expedir normas con fuerza de ley. Nuevamente, en este caso, el accionante funda su argumento en una lectura subjetiva de la disposición normativa acusada, que establece la facultad de dicha Agencia para “desarrollar, implementar y difundir” normas, más no para expedirlas. Y, en relación con las circulares citadas para demostrar que CCE ha actuado como si tuviera la competencia para proferir normas, se evidencia que si bien en estas se expresa su vinculatoriedad, ello no implica que las mismas tengan la misma naturaleza y alcance que las leyes expedidas por el Congreso, ni mucho menos. Es importante señalar, que tal y como lo explicó el Magistrado sustanciador y lo reconoció el accionante, puede haber diferente tipo de normas, por ejemplo, de carácter técnico. Así, una lectura del texto acusado no permite concluir que se haya vaciado la competencia reglamentaria del P. o la facultad legislativa del Congreso, pues ninguna norma legal puede ser leída en el vacío, ya que hace parte de un sistema jurídico fundado en un orden constitucional.

  6. En consecuencia, la Sala Plena confirmará el Auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el Magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por J.J.M., en el expediente bajo radicado D-13480.

  7. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[17] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Así mismo, le impone al accionante el deber de llevar a cabo las actuaciones conforme a los términos establecidos; en concreto, en lo que tiene que ver con el recurso de súplica debe presentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto de rechazo. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”.[18] Finalmente, debe advertirse que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción del ciudadano, de manera que puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[19]

  8. Así, fundándose en las consideraciones señaladas, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 22 de octubre de 2019, proferido por el magistrado C.B.P., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por J.J.M., en el expediente bajo radicado D-13480.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-13480.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Conforme con la Secretaría General de esta Corporación, la notificación del Auto se dio por medio de estado número 180 el veinticuatro (24) de octubre de 2019. De manera que, el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 28 y 29 de dicho mes.

[2] La norma demandada dice: ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. La Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– ejercerá las siguientes funciones: || (…) || 2. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas.”

[3] Ver entre varios, los Autos de Sala Plena A-244 de 2001. M.J.C.T.; A-024 de 1997. M.E.C.M., A-061 de 2003. M.J.C.T., A-129 de 2005. M.J.C.T. y A-164 de 2006. M.J.C.T.; A-015 de 2016. M.L.E.V.S.; A-181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades, la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[4] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.E.C.M.; A-016 de 1998. M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.F.M.D.; A-013 de 2000. M.V.N.M.; A-017 de 2000. M.A.B.S.; A-086 de 2001. M.J.A.R.; A-290 de 2001. M.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.J.C.T.; A-331 de 2009. M.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; A-203 de 2018. M.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018. M.J.F.R.C..

[5] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017. M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017. M.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009. M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012. M.G.E.M.M.); o, (vi) en los autos admisorios y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[6] Ver, entre otros, los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y, A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[7] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y, A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[8] Ver, entre otros, autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[9] El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[10] (i) Razones claras: es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011 (M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras providencias, la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[11] Primer cargo: se desconoce el carácter indelegable de la función reglamentaria del P. de la República, consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; puntualmente, el accionante afirma que la norma acusada faculta a la Agencia Nacional de Contratación Pública –en adelante Colombia Compra Eficiente o CCE– para “desarrollar implementar y difundir las normas que faciliten las compras y contratación pública del Estado”. Ello, en su concepto, “vacía el contenido de la potestad reglamentaria [del P.] al darle tales funciones a este organismo”. Con el fin de sustentar este cargo, se refirió a las siguientes sentencias: C-485 de 1993 (M.E.C.M.). en la que se presentó una interpretación del artículo 211 de la Constitución; la Sentencia C-496 de 1998 (M.E.C.M., con el fin de resaltar que las competencias constitucionales del P. de la República son indelegables; la Sentencia C-1005 de 2008 (M.H.A.S.P., para destacar la imposibilidad de vaciar la facultad reguladora del P.; y, por último, la Sentencia C-572 de 2012 (M.N.P.P., de la que citó los requisitos que deben cumplirse cuando el Congreso delega en cabeza del P. de la República una función legislativa. Segundo cargo: CCE se arroga facultades con reserva de ley. En criterio del accionante, el artículo 2 del Decreto Ley 4170 de 2011 solo le atribuye a dicha Institución la facultad de “desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas”; sin embargo, “ha expedido algunas disposiciones contenidas en circulares que han venido a suplir al legislador en ciertos eventos, modificando incluso el régimen de contratación pública, contraviniéndose de esta manera la competencia asignada al Congreso de la República en el mismo inciso final del artículo 150 de la Constitución Política …”. En su criterio, ello implica un desconocimiento de la Ley 80 de 1993 y de las dos ideas principales de ésta: la autonomía de la voluntad y la incorporación de los principios del derecho privado. Además, señala que el Ejecutivo desbordó su capacidad reglamentaria al expedir el Decreto Ley 4170 de 2011, pues desconoció las facultades temporales y extraordinarias que le fueron otorgadas en virtud del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, con base en la que dictó el Decreto Ley acusado. En criterio del accionante, se trata de un desconocimiento de las facultades excepcionales otorgadas en la Ley 1444, que conforme con la Sentencia C-366 de 2012 (M.L.E.V.S., constituye parámetro de constitucionalidad del Decreto Ley acusado. Tercer cargo: se viola la reserva de Ley respecto del régimen jurídico contractual de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En su criterio, dicho régimen ha sido modificado por CCE, cita como ejemplo la Circular Externa No. 01, la cual “determina como obligatorio para las entidades que contraten con cargo a recursos públicos (…) la publicación en el Sistema Electrónico de Contratación Pública –SECOP– de su actividad contractual”. El actor sostiene que la Agencia, “a causa de la arrogación de esas atribuciones [emitir normas obligatorias], ha venido desdibujando el régimen especial de contratación sometido al derecho privado, para asimilarlo casi por completo al del Estatuto de Contratación Pública”. Cuarto cargo: violación directa de la constitución, debido a la arrogación de facultades del legislador y, en esa medida, se desconoce tanto el artículo 2°, por dejar en manos del accionar administrativo decisiones que son propias del debate legislativo; y, del artículo 4°, pues modifica “a través de un Decreto-Ley la atribución de competencias determinadas en la carta”, dado que “no puede haber ninguna norma que la contraríe.”

[12] En esta providencia, se sostuvo que el primer cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia; el segundo cargo no satisface los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; el tercer cargo incumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; y, por último, el cuarto cargo carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

[13] El 11 de octubre de 2019, el accionante presentó escrito de corrección. Frente al primer cargo, indicó que dado que la norma demandada incluye el vocablo “normas” le está concediendo a la Agencia en cuestión la facultad para reglamentar, cuando la facultad reglamentaria esta constitucionalmente atribuida al P. de la República. En cuanto al segundo y tercer cargo, señaló que “la palabra normas en el precepto cuestionado, infringe en forma directa y ostensible los artículos 114 y 150, enunciado inicial, de la Constitución, en cuanto asigna una potestad plena y omnicomprensiva de creación normativa a la entidad administrativa CCE, competencia esta que, atribuida en tales términos permite entender que esta entidad descentralizada de la administración nacional está legitimada para crear normas de carácter general e impersonal con el rango, fuerza y naturaleza de ley.” Con el objetivo de justificar esta comprensión de la norma, se refirió a algunos actos administrativos proferidos por la Agencia, en los que se ha afirmado, por ejemplo, que “sus normas tienen carácter vinculante, inclusive para las entidades que se rijan bajo regímenes especiales de contratación pública”; se refirió, nuevamente, a la Circular Externa Única de 2019, en la que se dice que de conformidad con el numeral 5, artículo 3, de la Ley 4170 de 2011, “tiene competencia para expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública” y que dichos actos “contienen mandatos, orientaciones e instrucciones que van dirigidas a las Entidades Estatales y al público en general y son de obligatorio cumplimiento”; y, por último, citó conceptos en los que se ha expuesto “la obligatoriedad de las normas desarrolladas, implementadas y difundidas por [esta], incluso en los regímenes especiales de contratación”, lo que contraría “las facultades que son de única competencia legislativa, tal como se indica en el artículo 150 (inciso final) (…) y 365 constitucional”. En concreto, frente al tercer cargo, indicó que mediante actos administrativos proferidos por la Agencia se obliga a aplicar un régimen general a las empresas de servicios públicos domiciliarios, que tienen un régimen especial. Sobre el particular, afirmó: “con la arrogación que CCE ha hecho, se está violentando la no obligación de parte de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios de publicar actos asociados a la prestación del servicio”. En adición, señaló que el artículo demandado desconoce las disposiciones constitucionales de forma indirecta, “toda vez que permite a una entidad como [CCE] crear normas que, sin cumplir el trámite de modificar la Ley 142, si terminan desdibujando (…) que dicha ley se consagrara como rectora (…) en materia de servicios públicos”. Por último, sobre el cuarto cargo, manifestó que: “debe entenderse (…) como una consecuencia de los anteriores”, dado que “deviene en inconstitucional la atribución de facultades a una entidad que (…) no puede tenerlas (…) por pertenecerle al legislador”.

[14] En esta providencia se argumentó que el primer cargo no fue debidamente subsanado, pues aún carece de certeza y especificidad; el segundo, no satisfizó el requisito de certeza; el tercero, no cumplió con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia; y, el cuarto, incumple los requisitos de certeza y especificidad.

[15] Teniendo en cuenta que el Auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 24 del mismo mes, se trata de una actuación oportuna, dado que conforme con el informe de la Secretaría de esta Corporación, el término de ejecutoria correspondió a los días 25, 28 y 29 de octubre de 2019.

[16] En concreto, afirmó: “la norma demandada, esto es el numeral 2 (parcial) del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011, al referir el vocablo ‘normas’ atribuye directamente la competencia reglamentaria de la ley a un organismo que constitucionalmente no la tiene y que no puede recibirlas por delegación presidencial, en tanto que la Ley 1444 de 2011, que se convierte en parámetro de constitucionalidad para el presente caso (C-366 de 2012), por ser la que le otorgó al presidente la facultad para modificar la estructura de la admnistración pública, en su artículo 18 nunca mencionó que a tales organismos creados con tales potestades pudiera delegarse tal facultad (…)” Es por ello, que para el accionante, “tiene sentido plantearse la necesidad de verificar por parte de la guardiana de nuestra constitución la demanda interpuest[a] a fin de que se pueda prevenir que sea subvertido nuestro sistema de fuentes jurídicas, tal como ha ocurrido en este caso con las facultades dadas a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (CCE).”

[17] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[18] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

[19] Ver, entre otros, autos A-085 de 2010. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6; A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-662 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 38; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-006 de 2019. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 14.

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