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Auto nº 618/19 de Corte Constitucional, 20 de Noviembre de 2019

Ponente:Cristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13539

Auto 618/19

Referencia: expediente D-13.539

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 30 de octubre de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, «sobre reformas civiles».

Demandante: R.R.L..

Magistrada sustanciadora:

C.P.S..

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente Auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

  1. El ciudadano R.R.L. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, «sobre reformas civiles». El texto de la norma demandada es el siguiente:

    Artículo 8º.- El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos

    .

  2. En el escrito de la demanda, el actor manifestó que las expresiones imbecilidad, idiotismo, demencia y locura furiosa, empleadas en el artículo acusado, son claramente «insultantes y discriminatorias» y, por tanto, deben ser declaradas inexequibles. Lo anterior, por cuanto desconocen los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de las personas en situación de discapacidad mental, reconocidos en el preámbulo y en los artículos 1 y 13 de la Constitución, así como en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    En este sentido, afirmó que en la Sentencia C-458 de 2015, la Corte Constitucional indicó que cuando la legislación utiliza vocabulario discriminatorio, vejatorio e infamante, es necesario declarar su inexequibilidad.

    Además, argumentó que en el ordenamiento jurídico existen varias leyes que protegen a las personas con discapacidad[1].

  3. La demanda fue repartida a la magistrada G.S.O.D. el 24 de octubre de 2019, quien mediante Auto del día 30 del mismo mes resolvió rechazarla y conceder al demandante el término de tres días para presentar el recurso de súplica ante la Sala Plena.

    En la parte motiva de la providencia, puso de presente que la norma demandada fue derogada tácitamente por el inciso primero del artículo 8 de la Ley 1996 de 2019, el cual dispone que «[t]odas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume». A su vez, anotó que el artículo 61 de la misma normativa preceptuó la pérdida de vigencia de todas las disposiciones que sean contrarias a esa Ley.

    Para sustentar su decisión, la magistrada O. precisó:

    Como es sencillo observar, la norma demandada es abiertamente incompatible con el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019. Mientras la primera dispone que en determinados supuestos de discapacidad mental el adulto afectado será privado de la administración de sus bienes, incluso cuando “tenga intervalos lúcidos”, la segunda determina la presunción de capacidad de las personas adultas en situación de discapacidad, respecto de la realización de actos jurídicos. De esta manera, se está ante una derogatoria tácita de la disposición acusada, en virtud de que es incompatible y no puede armonizarse su contenido con lo previsto en la norma nueva. Esto, debido a que no puede señalarse simultáneamente que existe una presunción de aptitud para celebrar actos jurídicos por parte de las personas con discapacidad y que, a su vez, estén privados de la administración de sus bienes y a partir de una regla general y conclusiva, como la contenida en la disposición acusada.

    Adicionalmente, considerando el cargo acusado tampoco se encuentra que la norma derogada esté surtiendo efectos actuales. Esto debido a que los contenidos que la demanda califica como peyorativos, afectarían los derechos invocados precisamente en razón de su vigencia, cesando esa vulneración luego de la derogatoria. Por lo tanto, se está ante la incompetencia de la Corte para pronunciarse sobre una disposición excluida del orden jurídico, lo que implica el rechazo de la demanda

    .

  4. Inconforme con lo anterior, el 8 de noviembre de 2019, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto del 30 de octubre de 2019, al considerar que el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019, que dispuso la pérdida de vigencia de todas las disposiciones que sean contrarias a esa Ley, no produjo la derogatoria tácita de la norma demandada.

    En su escrito, sostuvo que en las páginas web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se indica que la norma acusada continúa vigente.

    Agregó que «existen algunas disposiciones y situaciones jurídicas en relación con las cuales puede surtir efecto la disposición impugnada, como por ejemplo ocurre con el inciso 2 del artículo 34 de la Ley 153 de 1887, que determina un efecto ultractivo de las leyes que regulan la capacidad de los herederos y asignatarios».

  5. La Secretaría General de la Corte Constitucional, en comunicación del 12 de noviembre de 2019, remitió el asunto al despacho de la magistrada P. para impartir el trámite correspondiente.

  6. Competencia.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  7. Presentación extemporánea del recurso de súplica

    2.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por finalidad controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio.

    2.2 Ahora bien, el conocimiento y decisión de fondo de este recurso está supeditado a la presentación oportuna del mismo. En efecto, el artículo 50.1 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, preceptúa que el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó de la demanda.

    2.3 En el presente caso, la Sala constata que de acuerdo con el informe remitido por la Secretaría General a la magistrada ponente de la presente decisión, el Auto del 30 de octubre de 2019, que rechazó la demanda de la referencia, fue notificado por medio del estado n.º 186 del 1 de noviembre de 2019, por lo que el término de ejecutoria de aquel correspondió a los días 5, 6 y 7 del mismo mes.

    Sin embargo, el recurso de súplica fue presentado ante la Corte el día 8 de noviembre de 2019, esto es, de forma extemporánea, al tenor de lo establecido en el artículo 50.1 del Acuerdo 02 de 2015.

    2.4 De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitución rechazará por extemporáneo el recurso de súplica presentado por el ciudadano R.R.L. contra el Auto proferido el 30 de octubre de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, «sobre reformas civiles».

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica presentado por el ciudadano R.R.L. contra el Auto proferido el 30 de octubre de 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 8 de la Ley 95 de 1890, «sobre reformas civiles».

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y Cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

No interviene

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Citó las Leyes 1306 y 1346 de 2009, 1482 de 2012, 1618 de 2013, 1752 de 2015 y 1996 de 2019.

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