Auto nº 625/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 840587550

Auto nº 625/19 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2019

Número de expedienteICC-3775
Número de sentencia625/19
Fecha27 Noviembre 2019
MateriaDerecho Constitucional

Auto 625/19

Referencia: Expediente ICC-3775

Conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá. (Cundinamarca).

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Los ciudadanos A.R.O.D., H.A.S. y M.M.C., actuando en nombre propio, formularon acción de tutela en contra del municipio de C. (Cundinamarca) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Manifestaron que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, comoquiera que, con la expedición del Decreto No. 68 del 10 de septiembre de 2019 se modificó el presupuesto general de rentas y gastos del municipio de C.[1], sin contar con la autorización del Concejo Municipal.

  2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de C., autoridad que, mediante proveído del 25 de septiembre de 2019, avocó conocimiento de la acción constitucional.

  3. Posteriormente, los señores N.S.M. y A.G.R., por intermedio de apoderado judicial respectivamente, presentaron acción de tutela con identidad de causa, objeto y sujeto pasivo[2], por lo que el Juzgado Promiscuo Municipal de C. en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, acumuló los escritos de tutelas en un solo proceso. Posteriormente, en sentencia del 7 de octubre de 2019, resolvió “negar por improcedente” el amparo deprecado.

  4. Los días 9 y 11 de octubre de 2019, los señores A.R.O.D., H.A.S., M.M.C. y N.S.M., impugnaron la decisión de primera instancia[3]. Una vez concedido el recurso, el expediente fue remitido a los Juzgados del Circuito de Fusagasugá (reparto) para su correspondiente asignación[4].

  5. Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá quien, en auto del 22 de octubre de 2019[5], resolvió declarar la nulidad del fallo de primera instancia. Señaló que una de las entidades accionadas pertenece al orden nacional y, por lo tanto, conforme lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de las acciones de tutela le correspondía en un primer término a un juez de categoría del circuito. En consecuencia, remitió el expediente al juez del circuito de dicha localidad que estuviese en turno, a fin de que avocase conocimiento de la acción constitucional.

  6. Repartido nuevamente el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá mediante proveído del 24 de octubre de 2019, se abstuvo de avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de competencias. Argumentó que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia, que los jueces no pueden argumentar su falta de competencia bajo el argumento de un error en la aplicación de las normas de reparto. Así las cosas, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para resolver el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por conducto de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los términos de su reglamento interno, dado que ambas autoridades judiciales en conflicto pertenecen a ese distrito judicial[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con las normas constitucionales y legales estatutarias respectivas[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial[11]; (ii) el factor subjetivo[12]; y (iii) el factor funcional[13].

    Así mismo, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no permiten al juez de tutela a objetar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.[14] En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  4. Adicionalmente, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto previstas en las normas antes mencionadas, “no autorizan al juez de tutela a (…) declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”[15]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha rechazado la postura de aquellos despachos judiciales que se abstienen de decidir la impugnación de una acción de tutela y en su lugar, declaran la nulidad de todo lo actuado basando su determinación en una regla de esta naturaleza, toda vez que dicha decisión es contraria a la celeridad y sumariedad que trae inmerso el recurso de amparo, con el propósito de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas[16].

  5. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, a partir del momento en el que una autoridad judicial asume el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[17]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 superior, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[18].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, y por esa vía abstenerse de resolver la impugnación.

    (ii) De esta forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de los accionantes, pese a que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido que las disposiciones mencionadas no pueden ser usadas por el juez de tutela para declarar su falta de competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas que no desplazan la competencia.

    (iii) De la misma forma, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis, ya que en el momento en que el Juzgado Promiscuo Municipal de C. avocó el conocimiento de la presente acción, se radicó en su cabeza la competencia para conocer y decidir de fondo el asunto. Por lo tanto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá debía resolver la impugnación que se presentó en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

  2. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación presentada por los accionantes, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

  4. Finalmente, se le advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante el cual declaró la nulidad del fallo dictado el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de C..

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3775 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, para que resuelva la impugnación presentada por los accionantes.

Tercero: ADVERTIR a el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia y/o decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017.

Cuarto: ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto: Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Primer cuaderno, folios 1 al 12.

[2] Segundo cuaderno, folio 1 a 23 y tercer cuaderno, folios a 11.

[3] Primer cuaderno, folios 450 a 455.

[4] Primer cuaderno, folio 457.

[5] Primer Cuaderno, folios 458 y 459.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Tales normas son los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución (incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Cfr. Auto 412 de 2019.

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, Auto 221 de 2018 y Auto 644 de 2018.

[13] Auto 655 de 2017.

[14] Autos 170A de 2003, 157 de 2005, 167 de 2005, 124 de 2009, entre otros.

[15] Auto 124 de 2009.

[16] Autos104 de 2013, 059 de 2011, 095 de 2014 y 132 de 2014.

[17] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y 050 de 2009.

[18] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

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