Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00365-01 de 14 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840620505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002019-00365-01 de 14 de Febrero de 2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1479-2020
Número de expedienteT 4700122130002019-00365-01
Fecha14 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1479-2020

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00365-01

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., en el auxilio promovido por el Centro de Imágenes Diagnósticas de S.M. S.A.S. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio coercitivo adelantado por la aquí actora a la E.S.E. Hospital Universitario J.M.B., radicado bajo el nº 2019-00055.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad reclamante procura la protección de la prerrogativa al acceso a la administración de justicia presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S.M., cursa el litigio ejecutivo promovido por la compañía actora a la E.S.E. Hospital Universitario Julio M.B., por falta de pago en la prestación de servicios de salud, representados en 155 facturas que suman $91.845.745.

Sostiene que por encontrarse configurada una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos pertenecientes al SGSSS, solicitó retención de las cuentas bancarias de la entidad demandada, incluso, aquéllas que poseen el carácter de inembargables, además de los estipendios recibidos por ese ente, por parte del Distrito y la Gobernación del M..

Aduce que el 11 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó las cautelas deprecadas respecto de las ejecutadas, siempre y cuando “no ostenten la calidad de inembargables” y negó la medida atinente a la transferencia del Distrito y la Gobernación.

Frente a esa determinación, el aquí tutelante propuso alzada; no obstante, el estrado querellado, en proveído de 18 de noviembre ulterior, confirmó esa decisión.

Asevera que el pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y por esta Corporación, atinente a la procedencia de las cautelas reclamadas cuando la fuente de las obligaciones, es la prestación de servicios de salud.

3. Exige, en concreto, anular el auto de 18 de noviembre de 2019, confirmatorio del de 11 de septiembre anterior (fols. 1 al 3, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

1. La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M. señaló haber dirimido la segunda instancia en el asunto examinado e insistió en la licitud de su decisión (fol. 37, ídem).

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal desestimó la protección invocada al no hallar desacierto en el pronunciamiento objetado, por cuanto en su criterio, la súplica de la sociedad accionante, no se ajusta a ninguna de las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre inembargabilidad de los recursos del SGSSS, pues no se trata de una obligación de origen laboral y, tampoco, de una que emana de una sentencia judicial (fols. 45 al 51, ídem).

1.3. La impugnación

La incoó la censora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor (fols. 64 al 67, ídem).

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la providencia de 18 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó la de 11 de septiembre anterior, donde se decretó el embargo de las cuentas bancarias de la E.S.E. Hospital Universitario Julio M.B., salvo las que ostenten la calidad de inembargables y, aquéllas que, por concepto de salud deba recibir por aportes del Departamento y el Distrito, se establece la vía de hecho endilgada.

2. Para adoptar la determinación criticada, la autoridad convocada comenzó por precisar que los recursos del SGPSS son inembargables, tal como se desprende del artículo 48 de la Carta, el canon 91 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1101 de 2007 y el precepto 594[1] del Código General del Proceso; sin embargo, indicó que por vía jurisprudencial[2] se ha decantado que esa regla no es absoluta y existen ciertas excepciones como:

“(…) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hace relación a la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y, la tercera excepción se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”.

Enseguida, acotó que en el caso objeto de estudio no se hallaban acreditadas tales circunstancias, pues, en ese decurso, lo ejecutado era una acreencia “dentro del marco reclamado por la acción cambiaria, pues lo propuesto para ello, según el exponer, son unas facturas por prestación de servicio”, concepto que no es análogo a lo señalado por el alto tribunal constitucional.

Bajo tales derroteros concluyo:

“(…) [E]xiste normatividad constitucional y legal que no posibilitan el embargo de dineros de la seguridad social, y el caso, no es de aquellos que se asemeja o encaja dentro de las excepciones planteadas por la Corte Constitucional en desarrollo jurisprudencial, mal podemos entonces acceder a lo pretendido por la recurrente en esta alzada (…)”.

3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2019, reiterada en STC14198 de 17 de octubre de 2019, entre otras-, no se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.

4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[3].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[4].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[5].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas...

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