Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02521-01 de 20 de Febrero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 840721972

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-02521-01 de 20 de Febrero de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1755-2020
Fecha20 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100122030002019-02521-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1755-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02521-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Flor B.M. contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad en cita y las partes e intervinientes en el declarativo nº 2016-00017.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estimó trasgredidos principalmente con la sentencia del 26 de enero de 2017, en la que el juzgador fustigado acogió una demanda reivindicatoria que se formuló en su contra, sin reparar en que las probanzas recaudadas hacían evidente su condición de arrendatario y, por ende, de simple tenedor.

2. En síntesis, dijo haber intentado conjurar la referida irregularidad mediante distintas solicitudes de «nulidad» y «control de legalidad» que el convocado desestimó en desconocimiento del ordenamiento jurídico.

3. En consecuencia, pretende «se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto admisorio, y valorar en conjunto todas y cada una de las pruebas y foliatura que componen el expediente (…) teniendo en cuenta que los demandados no son poseedores sino tenedores arrendatarios».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

1. La Juez Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (despacho al que se comisionó la práctica de la diligencia de entrega ordenada en la sentencia) señaló que todas las gestiones a su cargo se han adelantado conforme al ordenamiento jurídico vigente.

2. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, arguyendo que el mismo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que le son propios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al señalar que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez «puesto que la sentencia fue dictada el 26 de enero de 2017, el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia data del 26 de octubre de 2017 y el auto por medio del cual se rechazó de plano la nulidad invocada fue proferido el 17 de agosto de 2018».

Adicionalmente, indicó que «la accionante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes, toda vez que si buen formuló el recurso de apelación frente a la sentencia, el mismo fue declarado desierto por inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo (…) y en similar sentido se resalta el hecho de que, si bien invocó la nulidad alegada por vía de tutela, lo cierto es que frente al auto de 16 de agosto de 2018, por el cual se rechazó de plano la misma, no formuló recurso alguno».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante insistiendo en sus alegaciones primigenias y reprochando que el fallador de primera instancia se limitó a estudiar los presupuestos formales de la acción de tutela, sin estudiar, de fondo, el sustrato fáctico esgrimido como fundamento de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface los presupuestos de tempestividad y subsidiariedad que le son propios y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de la señora B.M., por acoger la acción reivindicatoria que se formuló en su contra.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) N. fuera de texto.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo...

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