Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00169-01 de 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002019-00169-01 de 2 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2178-2020
Número de expedienteT 1500122130002019-00169-01
Fecha02 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2178-2020

Radicación n.° 15001-22-13-000-2019-00169-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguarda promovida por A.J.H.M. al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de S. – Boyacá-, con ocasión del juicio de pertenencia radicado bajo el Nº 2018-00043, emprendido por la quejosa a B.J.V. y personas indeterminadas.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la gestora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la demanda los descritos a continuación.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de S. -Boyacá, A.J.H.M. incoó acción de pertenencia sobre el predio denominado “El Bosque”, identificado con folio de matrícula 070-86200 cuyos titulares de dominio inscritos son la aquí gestora y B.J.V..

En sustento de sus pedimentos, la entonces actora adujo ejercer la posesión del preanotado bien raíz desde el mes de abril de 1996, con ocasión de la adjudicación en sucesión de sus padres y causantes J.A.H.G. y A.M. de Huertas, mediante la escritura pública Nº 545 de 18 de abril de 1996.

El 25 de abril de 2019, el mencionado despacho dictó sentencia denegatoria de las pretensiones; determinación ratificada el 16 de septiembre siguiente, en sede de apelación, por el estrado querellado, quien estimó que (i) H.M., en el año 2016, compró el 45% del fundo pretendido en usucapión y, (ii) existía un decurso divisorio respecto de ese inmueble, iniciado con anterioridad al allí ventilado.

La censora asegura que los falladores fustigados erraron al valorar los elementos demostrativos obrantes en el plenario, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia, que se adquirió, por prescripción, el dominio del antelado inmueble.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos atacados y, en su lugar, emitir uno nuevo accediendo a sus aspiraciones.

1.1. Respuesta de los accionados

1. B.J. de V., demandada en el asunto de la referencia, se opuso a la prosperidad del ruego y resaltó su improcedencia.

2. No se observa respuesta de los accionados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional se abstuvo de conceder la protección invocada por no hallar desacierto en la decisión objetada.

1.3. La impugnación

La elevó la petente reiterando los reparos del documento introductor.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado las herramientas legales dispuestas para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La promotora de este auxilio, reprocha el proveído de 16 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, confirmó el de primer grado de 25 de abril anterior, ratificando la negativa a las pretensiones del libelo, por cuanto no halló acreditados los presupuestos necesarios para emitir una decisión en contrario.

D., ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por el fallador de segundo grado pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

3. En el fallo rebatido se reafirmó la teoría del a quo, en la cual éste negó la petición declarativa de dominio formulada por A.J.H.M..

Para arribar a esa conclusión, la célula jurisdiccional encartada inició memorando que en la acción de pertenencia la actora estaba obligada a demostrar cuatro elementos, así:

(…) 1) Posesión material en la demandante; 2) que la posesión se prolongue por el término exigido por la ley; 3) que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno (…)”.

Enseguida, resaltó que, hacia el año 2016, H.M. desplegó una conducta que reñía con el aspecto subjetivo de la posesión, pues renunció a la misma, y para hacerlo, bastaba con tener capacidad y disponer de la libre administración de sus bienes.

Precisó que, en el hecho 5º del libelo, la gestora confesó comprar el 45% del bien en disputa a H.H.M., acto protocolizado con el instrumento público Nº 857 de 26 de mayo de 2016.

Adicionalmente, señaló que, a folios 33 a 39 del C.1 reposa el documento antes descrito, el cual, claramente desvirtúa ese ánimo que le exige la ley a la demandante, pues con ese negocio, reconoció la existencia de una comunidad y con ello, dominio ajeno.

Indicó que, si H.M. se consideraba dueña de la heredad reclamada, resultaba contradictorio que hubiera comprado una parte de ella, pues le bastaba con “seguirla poseyendo, para luego [reclamar] la usucapión”.

Sumado a lo anterior, el funcionario atacado evidenció que entre las mismas partes se inició un proceso divisorio con anterioridad al ahora ventilado, lo cual se corroboraba con: (i) la anotación de noviembre de 2017, inscrita en el folio de matrícula 070-86200 y, (ii) la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S., quien señaló que B.J.V. demandó a A.J.H..

Según advirtió el ad-quem, el precitado litigio fue admitido el 31 de octubre 2017 y debidamente notificado a la demandada H.M. por conducto de su apoderado judicial; empero, transcurrido el término de traslado, no contestó la demanda.

El estrado fustigado, reprochó esa actitud, por cuanto, según afirma, la pasiva debió oponerse o, haber planteado la excepción de prescripción, pues en ese trámite ya hay sentencia y se decretó la venta en pública subasta del bien.

En lo tocante a ese último aspecto, relievó que, con base en el principio de “unidad de jurisdicciones”, y ante la coexistencia de dos controversias judiciales sobre un mismo predio, no podrían emitirse dos fallos contradictorios.

En consecuencia, al disponerse la licitación del fundo, era necesario atender esa orden judicial y no se podría proferir una decisión distinta a negar las pretensiones de la solicitada usucapión, para salvaguardar los intereses consolidados en el aludido decurso divisorio, así como el de los terceros interesados en participar en la subasta de ese inmueble.

Bajo tales derroteros, confirmó la sentencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de S. –Boyacá-, en el sentido de negar los pedimentos de la demanda.

4. Las conclusiones adoptadas por el estrado accionado, son entonces lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador de segundo grado convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, jurisprudenciales y los elementos estructurales de la acción de pertenencia, así como de cada una de las pruebas aportadas que lo condujeron a adoptar la decisión cuestionada.

La determinación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, lejos de ser arbitraria, obedeció al examen realizado de los medios demostrativos allegados a la litis, a la luz de lo consagrado en el Código Civil, en relación con el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos exigidos para adquirir el dominio por el modo de la posesión.

De ese análisis conjunto, dicha autoridad, coligió la imposibilidad de acceder a las pretensiones planteadas, por ausencia de acreditación del elemento “ánimus” en cabeza de A.J.H.M., respecto de la heredad a usucapir, al establecer que ésta, con su actuar, reconoció dominio ajeno.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta...

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