Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02767-01 de 4 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841020896

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02767-01 de 4 de Marzo de 2020

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC262-2020
Número de expedienteT 1100102030002019-02767-01
Fecha04 Marzo 2020
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC262-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02767-01

(Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide el incidente de desacato formulado por Arenko S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia STC12235-2019 del 11 de septiembre de 2019, esta Corporación concedió la protección solicitada por la sociedad A.S., y como consecuencia declaró «sin efecto jurídico alguno el proveído dictado en sala unitaria civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2019, dentro del pleito nº 2011-00874, mediante el cual revocó el reconocimiento de mejoras reclamadas»; en su lugar, le ordenó «al magistrado ponente de la decisión confutada, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir nueva decisión que corrija los yerros observados en la parte motiva de esta providencia».


2. En atención a lo anterior, la colegiatura accionada desató de nuevo el recurso de apelación incoado por Inversiones Lubera Ltda., contra el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, «decretó la división por venta en pública subasta» de los inmuebles ubicados en la carrera 43 A nº 6 sur – 26, Centro Comercial Torre La Loma (Río Sur), y «reconoció a las sociedades Sol Blanco Ltda. y Cía. S.C.A., Arenko, I.D.L.. y Cía. S.C.A y Tres Lomas Ltda., las mejoras plantadas en el inmueble (…)».


En ese sentido, el magistrado ponente de la sala enjuiciada emitió el proveído del 23 de septiembre de 2019, confirmando la decisión del a-quo pero adicionando el numeral 2º de la resolución censurada, para determinar que «las mejoras plantadas en el inmueble objeto de la división material, fueron canceladas de conformidad con lo probado totalmente y con dineros provenientes de la explotación comercial del bien común (arrendamientos y publicidad)».


3. Para la accionante, con la anterior providencia el tribunal «violó nuevamente los derechos fundamentales de la parte que represento», porque solo cumplió «en apariencia» o «formalmente» la orden del fallador de tutela, al desatender el problema jurídico consistía en establecer «la cuantificación de las mejoras (…), y si todas o parte de ellas fueron pagadas con fondos de la comunidad», para lo cual requería aplicar «las normas que rige el caso concreto» y apoyarse «en el acervo probatorio».

Adujo que la autoridad convocada incurrió «en un yerro fáctico protuberante» al aseverar que las mejoras se plantaron «con dineros provenientes de la explotación comercial del bien común», pues para ello dio un entendimiento «irracional» del dictamen «rendido por la perito contable», en tanto que si era un «hecho notorio» que el bien tuvo dos estados: «uno de abandono, durante largos años y otro de esplendor», a éste se llegó porque «las mejoras realizadas fueron las que transformaron al bien abandonado en un bien en funcionamiento», por lo que «la sana lógica impide pensar que las mejoras se hayan pagado con la explotación», y que esa conclusión «no se deduce de ese dictamen y menos de toda la prueba recogida, que debió ser valorada como lo indica la ley, es decir, en conjunto».


3. En atención a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el trámite deprecado se requirió al magistrado sustanciador de la decisión cuestionada, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, informara «si cumplió el mandato, en cuyo caso acreditará su afirmación con los soportes respectivos», y en caso contrario, procediera a «explicar las razones de su omisión».


4. Conforme a lo anterior, el funcionario requerido dijo que «en cumplimiento de la orden dada por el Juez Constitucional se profirió la providencia respectiva el 23 de septiembre de 2019 (…), en la que, luego del análisis probatorio se concluyó que las mejoras plantadas en el inmueble objeto de la división material fueron canceladas totalmente con dineros provenientes de la explotación comercial del bien común (arrendamientos y publicidad)» (fl. 232).


5. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020 se dio apertura al incidente de desacato, disponiéndose correr el traslado de rigor al encartado, a fin de que ejerciera su derecho de defensa (fl. 234), lo que efectivamente hizo; expuso, entre otros argumentos, que para la resolución criticada, no sólo se valió del análisis al dictamen pericial, del que adujo aspectos relevantes, sino que «se ocupó del resto de las pruebas» como la documental y testimonial, acotando que de allí también extrajo, que «la sociedad A43 S.A.S. (…) no es un simple tercero», sino que «obra como mandataria de las sociedades mejoristas a quien se le encargaron la administración de la totalidad del Centro Comercial» (fls. 253 a 256).


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte determinar si el magistrado J.C.S.L. de la S...

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