SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02767-00 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842089364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02767-00 del 11-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02767-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12235-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12235-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02767-00

(Aprobado en sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arenko S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el divisorio nº 2011-00874.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al revocar el reconocimiento de mejoras dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que «J.G.P. promovió la división material de los inmuebles ubicados en la carrera 43 A nº 6 sur – 26, Centro Comercial Torre La Loma (Río Sur)» de Medellín, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa capital, mismo que tras surtir el trámite procesal pertinente, con proveído del 21 de agosto de 2018 «decretó la división por venta en pública subasta», y «reconoció a las sociedades Sol Blanco Ltda. y Cía. S.C.A., Arenko, I.D.L.. y Cía. S.C.A y tres Lomas Ltda., las mejoras plantadas en el inmueble (…), con fundamento en las declaraciones de D.F.R.G. y J.C.R.L., además del dictamen pericial presentado (…), por lo que dispuso el avalúo separado de las mismas y del valor estimado sobre el bien inmueble, teniendo en cuenta el límite temporal indicado en las consideraciones».

Indicó que contra esa providencia, «Inversiones Lubera Ltda., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de que se revisaran las pruebas allegadas en cuanto a las mejoras y se compararan no solo las cantidades sino los conceptos, además quién había realizado efectivamente los pagos para que se determinara realmente su valor», y por mantenerse lo resuelto por el a-quo, pasó al conocimiento del tribunal, mismo que actuando en sala unitaria, con auto del 25 de abril de 2019, revocó parcialmente la decisión apelada, «y en su lugar dispone que no hay lugar al reconocimiento de mejoras», razón por la que «modifica el numeral 4º en el sentido de que el avalúo corresponde en su totalidad al inmueble, puesto que el no reconocimiento de mejoras hace improcedente su avalúo en forma separada».

Aseveró que el ad quem fundó su resolución en que «la parte que alegó las mejoras no cumplió con la carga de probarlas», pues consideró que ello correspondía a una «falacia argumentativa», y en una supuesta «falta de técnica procesal en la reclamación de mejoras», pues el tribunal adujo que «las sociedades que dicen ser mejoristas no cumplieron con el primer requisito (…), esto es, la descripción de las alegadas mejoras, toda vez que lo hicieron en bloque, sin indicar características, calidades, lugares exactos, cuándo fueron hechas o plantadas, o se producían frutos», lo que en su sentir no se ajusta a la realidad, pues tales mejoras se presentaron «especificándolas debidamente», y en el expediente se halla el soporte probatorio de las mismas en las condiciones que la ley exige para su reconocimiento y pago.

Acotó que «ninguno de los comuneros que participó en el proceso cuestionó jamás la eficacia del acto procesal de reclamación de mejoras. Al contrario, el debate propuesto en torno a las mismas se limitó en el proceso a cuestionar la obligación de reconocer o no las mismas aduciendo quienes consideraban que no debían reconocerse, que ellas fueron construidas con dinero proveniente de los frutos de la cosa común», por lo que para las partes la decisión de segunda instancia resultó «sorpresiva», y más aún cuando «no se ocupó de examinar» los argumentos planteados por el apelante.

3. Pretende se otorgue a su favor «la tutela judicial efectiva y debido proceso», y como consecuencia de ello se invalide la providencia proferida por el juzgador de segundo grado el 25 de abril de 2019.

RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. Inversiones Lubera Ltda., apoyó la postura asumida por la autoridad querellada, en tanto favorece a los «pequeños comuneros» y evitar «el atropello que intentan hacer los comuneros mayoritarios (…) para cobrarnos mejoras de las que ellos han usufructuado».

2. Expertos Seguridad Ltda., solicitó se declare la improcedencia del amparo, toda vez que «la decisión adoptada por el H. Tribunal fue conforme a derecho y a lo debatido y probado dentro del proceso».

3. G.E.C.C., manifestó que se oponía a la demanda tutelar porque en su criterio, lo resuelto por la corporación convocada ser ajusta a derecho porque «se fundó en un análisis razonable de la situación fáctica y jurídica».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al revocar el reconocimiento y pago de mejoras dentro del divisorio nº 2011-00874, aduciendo falta de precisión y prueba por parte de los comuneros interesados.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis a los argumentos de la presente queja y de la información extraída de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, prontamente la Sala establece que habrá de concederse el auxilio invocado, toda vez que para emitir la providencia reprochada, la autoridad encartada incurrió en defectos de procedibilidad del mecanismo constitucional deprecado, con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. De manera preliminar se advierte que tratándose de un divisorio admitido y tramitado mayoritariamente conforme al Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a mejoras debía observarse lo previsto en el artículo 472, que en lo atinente a la oportunidad y alegación de las mismas, en su inciso 1º señala: «[e]l comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a éstas se tramitará como incidente», mientras que su inciso 2º prevé: «[e]n el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado». Resalta la Sala.

Según se desprende de lo expresado en esta demanda y del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 21 de agosto de 2018, en oportunidad varias personas jurídicas y naturales que concurrieron al referido juicio como codemandados, se opusieron a las pretensiones formulando excepciones de mérito, mientras las empresas Inversiones Sol Blanco Ltda. y Cía. SCA, Inversiones Damar Ltda., Tres Lomas Ltda., y la acá accionante A.S., solicitaron el reconocimiento de mejoras, que en lo atinente a esta última se tasaron en la suma de $5.812´715.828.

En cuanto a la descripción de las mejoras cuyo reconocimiento y pago demandó la hoy tutelante, señaló haber realizado «zócalos en acero inoxidable, fachadas en vidrio templado, fachadas en acero, trabajos cúpula, paisajismo exterior, jardineras, acometidas eléctricas, fachada principal en vidrio templado, fachadas laterales en vidrio templado, alimentadores, subestación con transformador seco de 1.500 KVA y medidores de energía, montaje y válvulas en tanques y motobombas, iluminación, arquitectura textil, planta de emergencia y accesorios de generación, construcción quebrada en estructura metálica y material vegetal, refuerzo de losa de acceso, división de baños públicos y mesones, puertas principales metálicas del edificio, ascensores...

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