Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00369-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093031

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00369-00 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2366-2020
Fecha05 Marzo 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00369-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2366-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-00369-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir la tutela impetrada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, con ocasión del juicio de expropiación iniciado por la entidad promotora, contra D.E.G. de la Espriella y Bancolombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria, a través de apoderado judicial, exige la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales atacadas.

  1. Como fundamento de su reparo, sostiene que instauró el proceso señalado con el fin de obtener la transferencia forzada del dominio, de un inmueble requerido para la ejecución de una obra pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien, declaró la expropiación el 5 de mayo de 2016, abriendo paso al trámite incidental de determinación de la indemnización.

Explica que el informe pericial dio cuenta de un avalúo por setecientos noventa y cuatro millones trescientos noventa y dos mil ocho pesos ($794.392.008); es decir, más de cuatro veces la estimación efectuada, previamente, a efectos de adelantar la enajenación voluntaria, por valor de $162.520.596.

Objetado el dictamen por error grave, con providencia adiada 15 de marzo de 2018, la referida dependencia judicial declaró infundado el rebate y, “sin la existencia de sustento técnico o jurídico”, estableció en quinientos veintiocho millones trescientos dieciséis mil seiscientos veinticinco pesos ($528.316.625), el monto de la compensación.

Inconforme, elevó recurso de apelación, resuelto el 10 de julio de 2019 por el tribunal confutado con la modificación del quántum resarcitorio en la suma de quinientos veintiún millones setecientos sesenta mil novecientos setenta pesos con cincuenta y un centavos ($521.760.970,51).

Estima la quejosa que las actuaciones judiciales no valoró los elementos de firmeza, precisión y calidad en el dictamen pericial, porque es abiertamente desproporcionada la diferencia entre el monto concluido por los auxiliares de la justicia y aquél establecido, con anterioridad por la propia entidad, para efectos de la negociación directa.

Esgrime que los juzgadores rebatidos omitieron apreciar el informe técnico conforme a las reglas de la sana crítica y decretar pruebas de oficio, a fin de resolver las falencias puestas de manifiesto en las respectivas oportunidades.

Informa, finalmente, que mediante proveído notificado el 5 de agosto de 2019, el despacho originario proveyó el auto de obedézcase y cúmplase.

3. Pide, en concreto, dejar sin validez los pronunciamientos enjuiciados y ordenar la emisión de uno nuevo que indague “con todos los medios de prueba o con los que sea pertinentes, la realidad objetiva del valor del predio objeto de expropiación”.

1.1. Respuesta de los accionados

A la fecha de registro de la ponencia, las autoridades tuteladas habían guardado silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Revisadas las diligencias reprochadas refulge, inicialmente, la inobservancia al presupuesto de inmediatez que exige la procedencia de este mecanismo excepcional, orientado a la protección de las prerrogativas y garantías constitucionales fundamentales que deben rodear las actuaciones judiciales.

Lo anterior, por cuanto la providencia enrostrada data del 10 de julio de 2019, en tanto, la salvaguardia se instauró el 7 de febrero de 2020. Es decir, que supera el término máximo de seis meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio.

No incide, para efectos del cómputo de este plazo perentorio, la decisión de mero trámite relativa al auto de “obedézcase y cúmplase” proferido el 2 de agosto de 2019, pues, ciertamente, no radica en aquél los defectos alegados por la peticionaria.

Sobre el enunciado requisito, la Corte, reiteradamente, ha puntualizado:

(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si la impulsora se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado confutado, con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

El lapso de seis meses que, pretorianamente ha desarrollado la Corte Constitucional y esta misma corporación, es razonable y amplio, en términos generales, a fin de precaver la transgresión de las prerrogativas superiores de las partes y terceros dentro de un proceso judicial.

Por eso, y sólo cuando se aduzcan razones suficientes para justificar la falta de oportunidad -circunstancia que no se advierte en el presente caso- el transcurso del término señalado hace perecer la facultad del juez constitucional para obviar el resguardo al orden jurídico y social, propio del instituto de la cosa juzgada.

2.2. No obstante y, dejando de lado lo expuesto en precedencia, se otea que el fundamento de la queja estriba, principalmente, en la presencia de un defecto fáctico en las decisiones censuradas, imputable a la carencia de análisis sobre el informe pericial allegado al proceso, ponderado mediante la observancia, en conjunto, de todos los mecanismos demostrativos, las reglas de la sana crítica, e incluyendo el deber de acudir a las facultades oficiosas en materia probatoria.

Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:

“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)[2].

“(…)”.

“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.

“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”[3].

Se destaca, la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial...

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