SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00631-01 del 01-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00631-01 del 01-12-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13518-2023
Fecha01 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00631-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC13518-2023



Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00631-01

(Aprobado en Sala de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de S., extensiva a la Procuraduría Delgada para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el consecutivo 2013-00298.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderada, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva», para que se «DEJAR[A] SIN EFECTO las providencias proferidas (…) en fecha siete (7) de septiembre de 2022, tres (3) de noviembre de 2022, treinta (30) de enero de 2023, dos (2) de mayo de 2023, (…) así como las demás actuaciones que tengan (…) relación con las gestiones judiciales emprendidas a propósito del avalúo del predio objeto de expropiación y la indemnización a favor del demandado», dictadas en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara al estrado accionado «adopt[ar] las medidas procedimentales que correspondan, en aras a adelantar el trámite correspondiente para establecer el valor de [tales conceptos]».


En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. acogió las pretensiones de la demanda declarativa especial de expropiación que promovió contra la Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran, la Corporación Financiera del Transporte, la Compañía de Financiamiento Comercial Gran Colombiana de Promociones S.A., ExxonMobil de Colombia S.A. y el Banco de Colombia S.A., para la adquisición de 314,82 M2 del predio con folio de matrícula n.° 040-5760 - necesario para la ejecución del proyecto de la «Concesión Vial Ruta Caribe Tramo Intersección Vial Avenida 30-SAO» - y dispuso realizar el avalúo del bien y del quantum de la indemnización, para cuyo propósito nombró un solo perito (9 jul. 2018).


En la experticia requerida, la auxiliar concluyó que el valor total de tales aspectos era de «$11.726.403.883.00» (26 abr. 2021), cifra que resulta «EXHORBITANTE en más de un 2378% al valor inicialmente ofertado en la etapa de enajenación voluntaria», esto es, «$493.057.052», de acuerdo con el «avalúo comercial corporativo expedido en fecha 22 de noviembre de 2011 por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI».


El despacho corrió traslado de ese trabajo por tres (3) días, dentro de los cuales solicitó su aclaración y complementación, a las que no accedió por extemporáneas, por lo que, «sin un mayor análisis», lo aprobó en decisión (7 sep. 2022) que luego ratificó, no concedió la alzada (3 nov.), negativa que el Superior ratificó en sede de queja (31 mar. 2023), la cual aquél después obedeció (2 may.).


Sostuvo que el iudex acusado incurrió en los defectos «procedimental absoluto» y «desconocimiento del precedente», toda vez que:


i) Ignoró «lo dispuesto en el artículo 456 del C.P.C., art. 20 del Decreto 2265 de 1969, Art. 21 de la Ley 56 de 1981, numeral 6º de artículo 62 de la Ley 388 de 1997, que dispone en conjunto que efectivamente en los procesos de expropiación se exigen dos (2) peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y el otro debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi»;


ii) No tuvo en cuenta «lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 67 del Código Civil, que establece que los términos judiciales expiran a la media noche»; y,


iii) Desconoció el precedente jurisprudencial sobre la «estimación del dictamen pericial» en este tipo de asuntos (STC3307-2019, STC2366-2020, STC3717-2020, entre otros).


2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de S. pidió «negar» el auxilio, por cuanto «los hechos motivo de la presente acción no constituyen violación alguna al debido proceso».


La Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran se opuso al resguardo, porque «NO cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; específicamente, en cuanto atañe al agotamiento de los medios ordinarios de defensa procesal».


La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de dicha capital, conceptuó que «en caso de que por parte del Honorable Tribunal se decida acometer el estudio de fondo de esta solicitud de amparo, deberá estudiarse si en el caso concreto resultaban aplicables las disposiciones del antiguo Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 625 del CGP, en cuanto regula el régimen de transición con ocasión de la expedición de esta última normativa».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN


1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, porque, en el vigente estatuto procedimental «se establece en el artículo 232 que el juzgador debe apreciar el dictamen “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”», situación que no ocurrió en el sub lite, ya que «la providencia objeto de cuestionamiento (…), frente a la valoración del dictamen pericial, no presenta motivación distinta al hecho de no haber sido objetada en forma oportuna, sin que se exprese argumentación alguna respecto de la fundamentación de la prueba pericial», lo que implica «una aceptación sin fundamento de las conclusiones del trabajo pericial (…), lo cual no es viable».


Por consiguiente, «dej[ó] sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha 7 de septiembre de 2022, así como todo aquello que dependa de dicha providencia», y mandó al juzgado criticado, que, «profiera una nueva providencia en la cual se realice una valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana critica, según el artículo 232 del CGP».


2.- La Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran se mostró inconforme con la anterior resolución.


CONSIDERACIONES


1.- Si bien la «acción de tutela» es improcedente cuando no atiende los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, excepcionalmente se han flexibilizado tales exigencias cuando existen circunstancias relevantes que «justifican» abordar su estudio, como acá ocurre.


Ello, porque, aunque la tutelante acudió casi siete (7) meses después de haberse emitido el auto que «declaró bien denegada» la apelación contra el que aprobó el avaluó en el proceso de expropiación n.° 2013-00298, ni alegó en su momento oportuno los planteamientos que ahora esgrime, las anomalías que más adelante se revelaran muestran necesaria la intervención del «juez constitucional», en la medida que en dicho pleito se hallan comprometidos dineros del patrimonio público.


Esta Corporación en pretérita ocasión precisó que, «(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC1737-2014, reiterada en STC9403-2015).


Y, en otro asunto muy parecido, complementó:


Entonces, la no utilización de los recursos contra el proveído recriminado o la invocación tardía del remedio constitucional, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos amparados prevalentemente por la Carta Política o como en este evento acaece, por ser un asunto de interés general al evidenciarse involucrados en el pleito dineros del patrimonio público, lo cual implica mayor rigurosidad por parte del juez de amparo a la hora de verificar las condiciones en que se presenta la presunta afectación (CSJ STC12960-2019, 24 sep., rad. 2019-00337-01).


2.- Circunscrita la Corte a los motivos de la Cooperativa Santandereana de Transportes – Coopetran, de entrada, se advierte la refrendación con modificación del veredicto opugnado, ante la trascendencia y gravedad de los desatinos cometidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S. en la lid cuestionada.


2.1.- Memórese que, en los «procesos de expropiación» regidos por el Código de Procedimiento Civil, son dos las resoluciones que debe adoptar el «juez»; una sobre la viabilidad de aquella y otra respecto del «valor» del «inmueble expropiado» y el monto de la «indemnización» para el demandado.


Así lo precisó la Corte Constitucional, al indicar que:


(…) Concebido así el proceso de expropiación, adquiere sentido que cuando haya una discusión en torno al monto de la indemnización, pero no sobre la procedencia de la expropiación, se adopte la decisión sobre la expropiación y luego de ello se decida en otra providencia sobre el monto indemnizatorio. En cuanto a lo primero, se aplica el artículo 454 C.P.C, según el cual “[v]encido el término de traslado el juez dictará sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes”. Y en la otra, tiene vigencia lo dicho por el artículo 456 C.P.C que prevé que “el juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados (…)”, decisión que debe ser adoptada de forma posterior en otra providencia.

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