SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00057-01 del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679787

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002020-00057-01 del 11-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Junio 2020
Número de sentenciaSTC3717-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002020-00057-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3717-2020

Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00057-01

(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por EMGESA S.A. E.S.P., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado nº 2014-00119.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

2. Indicó en resumen, que formuló demanda de expropiación contra O.P.P.C., respecto al predio denominado “La Mina” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-50039, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón.

Manifestó que el 24 de enero de 2017 se emitió sentencia en la que se accedió a sus pretensiones y se ordenó la realización del avalúo y el cálculo de la indemnización conforme al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento se presentaron tres dictámenes periciales, uno por el Instituto Geográfico A.C. designado por el despacho y los otros dos por cada una de las partes.

Que agotada la contradicción de los informes, en audiencia adelantada el 10 de diciembre de 2019 se fijó el monto de la compensación por un total de $1.228.155.932 con fundamento en el trabajo exhibido por el especialista del extremo demandado, determinación que pese a ser recurrida se mantuvo.

Acusa la anterior providencia de constituir vía de hecho por presentar defectos fácticos y sustantivos al haberse acogido del peritaje presentado por la parte pasiva, los rubros respecto a «construcciones y anexos, costos administrativos, desmonte de maquinaria y el reconocimiento de intereses bancarios corrientes por concepto de lucro cesante» sin indicarse «las razones de su causación y menos las pruebas en que se apoyaba, constituyéndose así un enriquecimiento sin justa causa».

3. En consecuencia, pide que se ordene al convocado «dejar sin efecto y revocar el auto proferido el 10 de diciembre de 2019, en todo lo relacionado con el valor del daño emergente y para los efectos de la cuantificación de la cosa expropiada y el monto de las indemnizaciones, acoger íntegramente el dictamen presentado por su perito».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – H., remitió la actuación cuestionada por medio magnético sin hacer pronunciamiento respecto a las manifestaciones efectuadas por la accionante.

2. La Procuradora 1 Judicial II de Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, solicitó acceder al amparo parcialmente en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, pues el accionado «se apartó de lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil e impuso una condena por dicho concepto, reconociendo unos intereses bancarios corrientes, como si se tratara de una obligación de carácter comercial, lo cual va en detrimento del erario público».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda en relación con las censuras efectuadas en torno a los conceptos de «CONSTRUCCIONES Y ANEXOS» y «COSTOS ADMINISTRATIVOS» tras hallarlos razonables, no obstante, concedió respecto del valor reconocido por «DESMONTE DE MAQUINARIA» y el lucro cesante, al considerar que, referente al primer punto, «si bien la razón expuesta por el juzgado para considerar ese reconocimiento no luce arbitraria y tiene lógica fáctica, la demostración de tal daño carece de soporte probatorio» y en cuanto al segundo estimó que «en lo relacionado con la aplicación de intereses civiles y no comerciales, el juzgado con los mismos argumentos con los que se negó el reconocimiento de lucro cesante bajo el concepto de la actividad minera por el fenecimiento de la licencia ambiental para su ejecución, y entendiéndose que el inmueble carece de actividad económica, desacertado es otorgarle un reconocimiento comercial bajo una actividad económica que no existe».

En consecuencia, ordenó al convocado, «dejar sin efectos el auto proferido 10 de diciembre de 2019, para que dentro de los diez días siguientes emita un nuevo pronunciamiento respecto del daño emergente en relación con el tópico “DESMONTE DE LA MAQUINARIA” y el lucro cesante».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la vinculada O.P.P.C. para cuyo efecto señaló que «asegurar que EMGESA S.A. es una empresa con capital mayoritariamente público es un gran error y es claro que no existió vulneración al debido proceso, por lo tanto, el asunto no tiene la relevancia constitucional que el tribunal le atribuye».

Adicionalmente, expresó que con la expropiación de su inmueble se le ocasionaron graves detrimentos, los cuales se encuentran debidamente demostrados, pues «se le impidió seguir desarrollando la actividad económica y no le pagaron los daños, por lo que presumir que con los intereses civiles le van a compensar el enorme perjuicio sufrido, es una verdadera desproporción».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada, vulneró las garantías denunciadas al haber atendido el avalúo aportado por el extremo pasivo por los conceptos de «CONSTRUCCIONES Y ANEXOS, COSTOS ADMINISTRATIVOS Y DESMONTE DE LA MAQUINARIA» y el lucro cesante para tasar la indemnización del daño emergente, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

En este evento, a partir de la censura planteada por la reclamante, quien estimó que se incurrió en «defecto fáctico», porque, presuntamente, no existió una debida valoración de los medios de prueba adosados, y en concreto de la pericia aportada con el extremo pasivo, de manera que dicha omisión desembocaría en la vía de hecho denunciada.

2.3. De esta manera, sobre el defecto fáctico o la viabilidad del auxilio al encontrar falencias en la valoración probatoria, esta S. ha dicho que:

«(…) “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de...

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