SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03524-00 del 12-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 883065631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03524-00 del 12-01-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002021-03524-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC037-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC037-2022

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03524-00

(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)



Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).



Se resuelve la salvaguarda que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en adelante EPM, le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 05001-31-03-013-2019-00247-00.


ANTECEDENTES


1.- La entidad accionante pidió que se dejen sin vigencia los fallos emitidos en el proceso de servidumbre de alcantarillado que le instauró a la Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas «retrotraer el trámite del proceso hasta la etapa probatoria y ordenar la práctica de las pruebas conforme al marco jurídico especial para este tipo de servidumbres públicas».


A la protesta sirven de sustento los hechos a continuación se compendian:


EPM pidió que se impusiera servidumbre sobre una parte del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 001-1052577, con el fin de construir y reparar redes de alcantarillado, en cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el Río Medellín -PSMV-, destinado a reducir la carga contaminante de ese cuerpo de agua. Para el efecto, aportó con la demanda un avalúo que estimó el valor de los perjuicios causados a la Copropiedad demandada en $363.438.122.


La convocada se opuso a esa indemnización, y con ese fin aportó un dictamen que la calculó en $1.778.613.157; el Juzgado de primera instancia corrió traslado de la pericia a la demandante por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en artículo 218 del Código General del Proceso (14 nov. 2019).


La agencia judicial, a raíz de las observaciones efectuadas por la actora dentro de ese plazo, dejó sin efectos la anterior determinación y, en su remplazo, ordenó oficiar al Instituto G.A.C. para que suministrara la lista de los profesionales «idóneos en materia de avalúo de indemnización» de servidumbre de alcantarillado. Para ello, estimó que las normas aplicables para calcular los perjuicios no eran las del estatuto adjetivo, sino las establecidas en la Ley 56 de 1981, el Decreto 222 de 1983 y el Decreto 1073 de 2015, según las cuales aquellos deben estimarse por medio de un solo dictamen, practicado por dos peritos, uno del Instituto G.A.C. y el otro de la lista de auxiliares de la justicia, y en caso de desacuerdo entre ellos, por un experto escogido de la lista de suministrada por el mencionado Instituto (26 nov. 2019).


La Colegiatura de Medellín, en virtud de la impugnación formulada por la parte demandada, revocó la anterior determinación y «ordenó dar trámite al dictamen pericial [que presentó], conforme lo contemplado por el artículo 376 en armonía con los artículos 228 y ss. del Código General del Proceso» (5 may. 2020). Expuso, en síntesis, que las directrices invocadas por el a quo no son aplicables a las servidumbres de alcantarillado, teniendo en cuenta que no están mencionadas en el inciso primero del artículo de la Ley 56 de 1981, y de acuerdo con el inciso segundo del mismo precepto, en lo no previsto se «seguirán rigiendo por las disposiciones del Código Civil y demás normas complementarias».


Surtida la contradicción de las experticias presentadas, como lo prevé el estatuto adjetivo, y las demás etapas contempladas en sus artículos 372, 373 y 376, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que impuso la servidumbre solicitada, acogió el dictamen de la parte demandada y condenó a la empresa actora a sufragar las siguientes sumas:


MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES CIEN MIL QUNIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($1.605.100.560) por concepto de indemnización por la imposición de la servidumbre descrita en el numeral primero de la parte resolutiva.


TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($387.448) por concepto de la cobertura vegetal afectada por la imposición de la servidumbre.


DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M.L. ($10.664.128) por concepto de las construcciones anexas y/o mejoras afectadas por la imposición de la servidumbre.


CIENTO SESENTA MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ($160.510.056) por concepto de daño al remanente por la imposición de la servidumbre (22 feb. 2021).



La accionante apeló esa directriz; insistió en que debieron aplicarse las normas especiales para tramitar las réplicas del demandado, pidió que se decretara de oficio un dictamen con la intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de esclarecer las diferencias de las experticias de las partes, y expuso que el de la demandada no podía acogerse porque la tasación correspondía al total del terreno cuando no se trataba de una venta sino de una simple limitación, y la mayor parte del segmento gravado no era indemnizable porque estaba ubicada en «zona de retiro del río Medellín y zona de retiro de vía».


El Tribunal redujo el monto de los perjuicios y condenó a EPM a sufragar, a título de indemnización, por el área de terreno afectada $963.060.336, y $96.306.033 por «daño al remanente». Con ese fin, reiteró la improcedencia de la práctica de una experticia con participación del IGAC, y respaldó el dictamen de la convocada, pero redujo la estimación a un 60% (16 jun. 2021).


En ese contexto, la precursora protesta porque la indemnización se hubiese calculado bajo los parámetros del Código General del Proceso, pues, en su criterio, debió establecerse como lo ordenó inicialmente el Juzgado de primera instancia.


Comenta que así lo contemplan la Ley 56 de 1981, la Ley 142 de 1994, los Decretos 2024 de 1982, 222 de 1983, 2580 de 1985, que fue compilado por el Decreto 1073 de 2015, y el Decreto 1324 de 1995, de donde se desprende que la servidumbre incoada es de carácter público y, por ende, no hay lugar a que se apliquen las normas generales contempladas para servidumbres entre particulares.


Protesta, además, por la valoración de las experticias recaudadas. Su inconformidad radica en que acogieron el avalúo de la asociación convocada, cuando carecía de mérito demostrativo por las razones que expuso en el recurso de apelación.


2.- Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado, comoquiera que las réplicas de la accionante fueron dilucidadas conforme a la normatividad aplicable al caso y a las evidencias recaudadas.


3.- La Sala definió el resguardo mediante fallo STC14363 de 27 de octubre de 2021. Sin embargo, esa decisión fue anulada a través del interlocutorio ATC1815 del pasado 1° de diciembre, a solicitud del Parque Industrial del Sur Etapa I y II P.H., quien no fue debidamente vinculado a la acción. Una vez enterado del libelo en debida forma, se opuso al amparo, pues, en su criterio, no cumple con los requisitos de procedibilidad, la forma en que debía tasarse la indemnización es un tema superado en las instancias, y el valor de la misma se ajusta a derecho.


4.- En la reunión en que se aprobó esta decisión, el Magistrado L.A.R.P. se declaró impedido en razón a que un sobrino de él es contratista de EPM; sin embargo, los demás Magistrados integrantes de la Sala denegaron el impedimento aludido.



CONSIDERACIONES


1.- Como cuestión preliminar, se precisa que la Sala analizará el fondo de los reclamos de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no obstante que han pasado más de seis meses desde que el Tribunal de Medellín definió lo referente al trámite para justipreciar la indemnización (5 may. 2020), y que la interesada no impugnó el veredicto de segundo grado, a pesar de que era viable interponer recurso de casación1.


Esto, porque hay de por medio intereses públicos, pues i) la impulsora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto principal es «la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y distribución de gas combustible», ii) están comprometidos alrededor de $1.000.000.000 de esa entidad, y iii) la controversia versa sobre una actividad cuya ejecución requiere una comunidad del territorio nacional.


Sobre el particular, la Corte ha destacado:


(…) por la naturaleza de la entidad actora, así como por la temática que rodea la controversia, esto es, la necesidad de revisar, a la luz de la Constitución, actuaciones que podrían afectar el interés general y el peculio público; serán flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta de subsidiariedad e inmediatez (…) [s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad (CS STC2389-2020, reiterada en STC874-2021).



En suma, en atención al linaje de la contienda, la Corte superará las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, con el fin de determinar si la indemnización que EPM le debe pagar a Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II, por concepto de la servidumbre de alcantarillado que afecta el predio identificado con el folio de matrícula No. 001-1052577, se ajusta a derecho.


Para el efecto, la Sala circunscribirá su atención a la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal de Medellín, ya que, si bien la lesión invocada proviene de actuaciones...

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