SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00645-01 del 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931039809

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002022-00645-01 del 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2023
Número de expedienteT 0500122030002022-00645-01
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2791-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00645-01


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2791-2023

Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00645-01

(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S. le interpuso al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia 05001-31-03-014-2008-00106-00.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad accionante, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), pidió dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el juzgado accionado, mediante la cual declaró que José René Higuita y M.R.E.H. ganaron por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula n° 001-210602 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur. En su reemplazo, imploró se le ordene proferir «una nueva providencia sin que incurra en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales como los anotados en el presente escrito y, en consecuencia, ordene remitir el expediente al Juez Penal Especializado en Extinción de Dominio que conoce de la acción de extinción del inmueble» materia del litigio.


Para respaldar sus aspiraciones, adujo, en esencia, que la agencia judicial no tenía competencia para declarar la pertenencia reclamada, comoquiera que el bien está afectado por la medida de «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo», a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de un proceso de extinción de dominio. Precisó que la cautela fue decretada inicialmente por la Fiscalía 134 Especializada de Medellín, y fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio n° 719 de 1° de septiembre de 2005. Y, posteriormente, fue ratificada mediante Resolución de 6 de mayo de 2014 por la Fiscalía 24 Delegada en Extinción de Bogotá. Precisó que, no obstante, el despacho tenía conocimiento de la situación jurídica del predio, la pasó por alto y accedió a la pertenencia.


2.- La autoridad judicial convocada remitió el expediente digital objeto de queja constitucional. Las partes intervinientes en el juicio acusado fueron notificados a través de curador ad litem.


3.- La primera instancia negó el amparo por ausencia de inmediatez, ya que la actora tuvo conocimiento de la decisión controvertida en 2016, luego de su inscripción en el folio de matrícula del inmueble. Sin embargo, solo acudió a este sendero en 2022.


4.- La actora impugnó, apoyada en que el presupuesto comentado debía flexibilizarse, toda vez que están comprometidos los intereses superiores que pretenden defenderse a través de la acción de extinción de dominio. Adicionalmente, la demora obedece a las dificultades que ha tenido la entidad desde su creación a efectos de realizar el inventario de los inmuebles que debe administrar. Al mismo tiempo, la vulneración no ha cesado, toda vez que la acción de extinción de dominio «no ha sido objeto de decisión definitiva que permita concluir que el inmueble con FMI 001 – 210602 es meritorio de extinción del dominio y, por consiguiente, transferido al Frisco; o por el contrario, que la medida cautelar ordenada y practicada deba revocarse debido a que los señores MAGNOLIA REGINA ECHEVERRI HERNÁNDEZ y J.R.H. son terceros de buena fe exenta de culpa y, por consiguiente, se ordene la entrega del inmueble a ellos».


CONSIDERACIONES


1.- La Sala superará la ausencia de inmediatez del resguardo y, en su lugar, descenderá al fondo de la controversia porque, como lo afirma la sociedad actora, la queja involucra los intereses públicos que se pretende hacer valer a través de la acción de extinción dominio, esto es, el patrimonio público y la moral social. Además, se trata de una acción constitucional, pública y prevalente.


En ese sentido, el artículo 34 de la Carta de Derechos establece que «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social». Y el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, «por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio», consagra que «[l]a acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido».


La Corte, por su parte, en asuntos donde están comprometidos intereses generales, ha sostenido que se pueden flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para protegerlos (STC2389-2020, reiterada en STC874-2021, STC037-2022).


Luego, en atención al linaje de la contienda, la Sala superará la exigencia de inmediatez, con el fin de determinar si el juzgado accionado incurrió en desafuero al declarar la pertenencia sobre un inmueble que estaba cautelado en proceso de extinción de dominio.


2.- Precisado lo anterior, pronto se advierte que el amparo no puede abrirse paso, ya que el «embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo» decretado por la Fiscalía, respecto del bien objeto del juicio acusado, no impedía que el juez civil del circuito asumiera la competencia legal y acogiera la demanda de pertenencia propuesta por J.R.H. y Magnolia Regina Echeverry, como pasa a exponerse.


En efecto, no es cierto que el servidor enjuiciado careciera de facultades para definir la relación sustancial controvertida, puesto que ningún texto legal le prohíbe resolver pretensiones de usucapión sobre bienes gravados con cautelas provenientes de las autoridades de extinción de dominio. Igualmente, tampoco existe disposición alguna que ordene remitir a tales autoridades los procesos en que esos bienes cautelados sean su objeto.


Ahora, que el predio estuviera afectado por una medida cautelar decretada en un proceso de extinción de dominio no muta su naturaleza de privada a pública. No se pierda de vista que el registro de medidas cautelares en el curso de un asunto de tal categoría, simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del proceso, que se desconocen hasta exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales suscitadas sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.


En esa dirección, la Corte puntualizó que si bien los bienes objeto de extinción de dominio constituyen patrimonio público y, por tanto, son imprescriptibles, tales condiciones emergen únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado (SC3934-2020).


Luego, como para el momento en que el fallador sentenció la causa, el inmueble no estaba cobijado con sentencia de extinción de dominio, nada obstaba para que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria declarara dueños a quienes reputó como sus poseedores.


Al mismo tiempo, memórese que las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde el 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que “[e]l embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…” (G.T.X., pág. 376); tal como lo muestra también un fallo del 30 de septiembre de 1954, en el que...

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