Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-04136-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841093066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-04136-00 de 5 de Marzo de 2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2389-2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04136-00
Fecha05 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2389-2020

R.icación nº. 11001-02-03-000-2019-04136-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).



Decide la S. la tutela entablada por la Agencia Nacional Inmobiliaria V.B.V. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, y A.C.D..


ANTECEDENTES


  1. La libelista pidió «dejar sin efecto el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia proferida (…) por la S. Civil (…) dentro del proceso ordinario por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado (…) 2014-00217-01», así como el «numeral 1.1.» de aquella, para que se dicte una nueva y se disponga «el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50C-206415». De forma subsidiaria, solicitó «se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…) trasladar al Folio de Matrícula 50C-206415, las anotaciones 21 y 23 del folio de matrícula 50C-224564».


En sustento, contó que por utilidad pública requirió el predio con folio de matrícula 50C-224564, ubicado en la Calle 7 No. 8ª-36 de Bogotá, el cual consta de dos pisos. Relató que en el año 2014 realizó una «oferta de adquisición a sus propietarios», la cual se inscribió en la «anotación No. 21» de dicho registro.


Exteriorizó que A.C. buscó por prescripción «obtener la propiedad del primer piso» de la heredad aludida (R.. 2014-00217), por lo que también se asentó «la existencia del proceso», el que le tocó la «anotación número 22».


Dijo que, al no haberse logrado un acuerdo, con relación a la intención de negociación referida, suplicó la «expropiación judicial» (R.. 2014-00582) enfrente a los dueños y la «demandante en pertenencia»; juicio en el que se decretó la «inscripción de la demanda», la cual se materializó en la «anotación No. 23 del folio de matrícula».


Expuso que al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá le correspondió finalmente conocer los dos pleitos, pero sentenció primero el de A., en el que otorgó lo solicitado.

Aseguró que, apelada esa determinación, el Tribunal la confirmó en lo esencial, pero la «revocó parcialmente» para dictaminar que fuera abierto un nuevo «folio de matrícula inmobiliaria», el cual se debía desprender del que le atañía al bien involucrado, por cuanto la poseedora persiguió únicamente el «primer piso de la casa».


Relató que detenta el bien, en tanto «se ordenó su entrega anticipada en el proceso de expropiación». Diligencia en la que A. no se opuso.


Explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá «abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria», al cual le concernió el No. 50C-206415.


Finalmente, dijo que «solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos trasladar la anotación No. 21 y 23 del Folio 50C-224564 al 50C-206415» pero se negó, tras apuntalar que «no es posible efectuar el traslado de las anotaciones (…) por cuanto dichas medidas fueron decretadas al folio matriz y por lo tanto no existe error a corregir de lo establecido en el artículo 59 Ley 1579/2012».


Censuró a la S. cuestionada por haber incurrido en los «defectos procedimental y fáctico».


El primero,


(…) al no haber tomado las medidas necesarias para salvaguardar sus derechos o cumplir con el deber de informarle, notificarle o vincularla al proceso por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino (…) como tercero que podría ser afectado con el resultado del proceso (…).


El segundo,


(…) por no valorarse los medios probatorios que se encontraban a disposición del Tribunal en el expediente, concretamente, al no tener en cuenta el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble (…), en donde se puede apreciar (…) [que] además de sacar el inmueble del comercio, dejaban claro el hecho de que sobre el mismo se adelantaba un trámite de adquisición por motivos de...

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