SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00223-01 del 13-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00223-01 del 13-10-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10913-2023
Fecha13 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00223-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC10913-2023

Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00223-01

(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).



Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo que promovió la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 76001-40-03-033-2021-00371-00.



ANTECEDENTES


1.- La accionante, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), pidió dejar sin efecto el auto (7 sept. 2022) mediante el cual se ordenó continuar con el proceso de pertenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-707737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Adujo, en síntesis, que J.A.C.T. inició proceso de pertenencia sobre el inmueble descrito. El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali admitió la demanda y posteriormente profirió auto en el que declaró la terminación anticipada del proceso en razón a que el predio que se pretendía usucapir corresponde a un bien fiscal, comoquiera que sobre este recae una «medida cautelar de embargo, secuestro, disposición del poder dispositivo por parte de la Fiscalía General de la Nación» en el marco de un proceso de extinción de dominio. Contra esa decisión el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, la cual mantuvo incólume el a quo, pero que revocó el Juzgado del Circuito accionado al desatar la alzada (7 sept. 2022).


Manifestó que se vulneró el debido proceso al considerar que los bienes sometidos a extinción de dominio solo mutan su naturaleza a bienes fiscales desde que se profiera la sentencia que acceda a la extinción de dominio, más no con las medidas cautelares, pues con ello desconoció el fin de estas de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014. También se inaplicó el artículo 2519 del Código Civil frente a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, norma que extiende sus efectos a los bienes afectados con cautelas dentro del proceso de extinción de dominio.


2.- La autoridad judicial convocada remitió el expediente objeto de queja constitucional y defendió su postura. Manifestó que, conforme a lo estipulado en el Certificado Especial del Registrador de Instrumentos Públicos, la propietaria inscrita es una persona distinta a la sociedad accionante y que, a la fecha de la decisión, no había registro de sentencia que declarara la extinción del derecho de dominio en favor del Estado a pesar de la medida cautelar que recae sobre el bien, todo con fundamento en decisiones de esta Corporación.


3.- La primera instancia de tutela negó el amparo por ausencia de inmediatez.


4.- La actora impugnó. Esgrimió que el presupuesto de inmediatez debía flexibilizarse, toda vez que están comprometidos los intereses de la Nación. Añadió que la vulneración no ha cesado toda vez que la acción de extinción de dominio «no ha sido objeto de decisión definitiva que permita concluir que el inmueble es meritorio de extinción de dominio» y reiteró los fundamentos de su libelo.



CONSIDERACIONES


1.- La Sala superará la ausencia de inmediatez del resguardo y, en su lugar, descenderá al fondo de la controversia porque, como lo afirma la sociedad actora, la queja involucra los intereses públicos que se pretende hacer valer de la acción de extinción de dominio, esto es, el patrimonio público y la moral social. Además, se trata de una acción constitucional, pública y relevante.


En ese sentido, el artículo 34 de la Carta de Derechos establece que «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social». Y el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, «por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio», consagra que «[l]a acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido».


La Corte, por su parte, en asuntos donde están comprometidos intereses generales, ha sostenido que se pueden flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para protegerlos (STC2791-2023, reiterada en STC2389-2020, STC874-2021, STC037-2022).


Luego, en atención al linaje de la contienda, la Sala superará la exigencia de inmediatez, con el fin de determinar si el juzgado accionado incurrió en desafuero al ordenar la continuación de la pertenencia sobre un inmueble que está cautelado en proceso de extinción de dominio.


2.- Precisado lo anterior, pronto se advierte que el amparo no puede abrirse paso, ya que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.


La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de revocar la terminación anticipada del proceso y ordenar su continuación, dado que con ella se desconoció la finalidad de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, así como que de acuerdo con el artículo 2519 del Código Civil, los bienes de uso público son imprescriptibles.


Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los efectos enrostrados, dado que determinó que el embargo y suspensión del poder dispositivo decretado por la Fiscalía, respecto del bien objeto del proceso, no abre paso para concluir que aquél muta su naturaleza de privada a pública, motivo por el cual puede ser objeto de prescripción adquisitiva, lo que se ajusta a lo reiterado por esta Corporación.


En efecto, inició por citar la sentencia SC3934-2020 para afirmar que lo interpretado por el Juzgado Municipal disiente de la posición de la Corte:


3) Pues bien, de entrada, habrá de decirse que como fundamento de la decisión cuestionada, el a quo adujo la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Proveído de 19 de octubre de 2020. SC3934-2020, de la cual resaltó lo dicho en cuanto a que los bienes adquiridos o de propiedad del Estado como producto de una extinción de dominio tienen la categoría de fiscales, de allí su imprescriptibilidad y la imposibilidad de consolidar derechos respecto de bienes “con extinción de dominio”.


No obstante, dicha interpretación disiente realmente de lo plasmado en dicha providencia, en la cual se explicó:


Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de declarar su pertenencia.


No obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido, a saber:


a) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 40 del artículo 413, hoy 407, del CPC, esto es, el 1° de julio de 1971.


Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento.


El pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones consolidadas, que ampara la Carta Política en su artículo 58, según el cual "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'.


b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 40 del artículo 41, después 407 (hoy CGP, num 4°, art. 375) pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.


Esta segunda excepción busca respetar los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues, para que una situación jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado, genere razonables expectativas, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice la variación.


Igualmente, se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial.


Al respecto, y con relación a estos dos subreglas, la doctrina de esta Sala, en el fallo, CSJ. SC del 31 julio de 2002, exp. 5812, las intuyó, reiterándolas en el de 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02, donde expuso, como venero de las mismas: (...) en ambos casos se protege el 'derecho adquirido' por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador (...)».(negrita y subrayado fuera del texto original).”


Enseguida, estudió el Certificado Especial del Registrador de Instrumentos Públicos para afirmar que, al momento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR