SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440-31-13-001-2012-00365-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321073

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05440-31-13-001-2012-00365-01 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05440-31-13-001-2012-00365-01
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3934-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC3934-2020

Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01

(Aprobado en S. virtual de seis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide el recurso de casación interpuesto por W.D.J. respecto de la sentencia de 17 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S. Civil-Familia, en el proceso de pertenencia promovido por el recurrente contra la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE, y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. El actor solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del predio agrario «La M...»., ubicado en la vereda Uvital, municipio de El Peñol (Antioquia), el cual identificó.

1.2. La causa petendi. Lo anterior, al detentar el inmueble con ánimo de señor y dueño de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de «20 años», contados a partir del 25 de enero 1991.

Ingresó a la hacienda como jardinero y luego de mayordomo a finales de los años ochenta, cuando lo contrató la antigua propietaria V.E.H., hoy viuda del narcotraficante P.E.G.. Una vez en prisión el capo, y posteriormente con su fuga, persecución y muerte, la cónyuge e hijos se exiliaron fuera del país, dejando a la deriva el terreno. Desde ese momento lo tomó en posesión, defendiéndolo de invasores, saqueadores y curiosos.

En la heredad instaló carteles con anuncios de «propiedad privada» y cercas de alambre de púas. Aunque dejó intacta la casa principal (ahora en ruinas), mejoró la vivienda del servicio, convirtió las caballerizas en habitaciones, cuidó de las especies arbóreas, y realizó el mantenimiento al alumbrado y los senderos.

Con el tiempo construyó para alquiler un campo de «paintball», pistas de «motocross» y «trial». En otra parte sembró tomate, frijol, y crió ganado; y hacia el costado del Embalse Peñol-Guatapé, adecuó, en una vieja edificación de dos niveles, un restaurante para los turistas náuticos.

Comentó que el dominio del inmueble, según lo advertía el certificado de libertad y tradición, se extinguió a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE; quien a su vez lo asignó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, entidad que nunca ejerció derechos sobre el bien raíz.

1.3. La contestación de la demanda. La interpelada resistió lo pretendido y propuso, entre otras, las excepciones de «(…) improcedencia [e] inexistencia de la posesión (…)».

Recalcó sobre la imprescriptibilidad del inmueble por incorporarse al patrimonio del Estado, en virtud de la sentencia extintiva del derecho de dominio dictada el 25 de abril de 2005, en el curso de un proceso penal especial.

En ese juicio, subrayó, el convocante reconoció como dueña a la exesposa de P.E.G.. Lo confesó en la diligencia de secuestro, diciendo retener el predio en garantía mientras se resolvía el juicio laboral donde la había demandado por deberle años de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

1.4. El fallo de primer grado. El 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) negó las súplicas, al no hallar probada la posesión del actor sobre el fundo, en particular, por falta del tiempo exigido para usucapir extraordinariamente, y la inexistencia de la interversión del título.

1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del demandante, confirmó la determinación del a quo.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. Desestimó los elementos axiológicos de la acción de pertenencia. Encontró imprescriptible el predio «La M...».; y en todo caso, estableció que el actor no había alcanzado a poseer por veinte años, ni probado la interversión del título.

2.1.1. El certificado de libertad y tradición demostró que el fundo se desarraigó del ámbito privado el 18 de septiembre de 2007, fecha de inscripción de la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de Dominio de Bogotá, emitida el 25 de abril de 2005.

El fallo convirtió al inmueble en un bien fiscal a partir de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, quedando, no solo en cabeza y poder del Estado, sino ajeno a adquirise por prescripción, cuya destinación única es la utilidad pública, o en el caso específico, como disuasión y sanción al delito de enriquecimiento ilícito (CN., art. 63; CC., inc. 3º, art. 674; L. 1183 de 2008, art 17; CPC., num. 4º, art. 407; y C. Const., S.. T-314 de 2012).

2.1.2. Examinada la pretensión de pertenencia con fundamento en las excepciones jurisprudenciales para prescribir bienes fiscales, tampoco prosperaría.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia (CSJ. SC 31 jul. 2002, exp. 5812) fijó dos subreglas para usucapir en estos casos: la inicial, «si la posesión se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 4º del artículo 413, hoy 407 del CPC, esto es el 1 de julio de 1971»; y la final, cuando «el requisito temporal para prescribir se cumplió con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa».

Frente al asunto, el primer evento es inoperante porque el actor, en «gracia de discusión», dijo poseer desde el 25 de enero de 1991, fecha muy posterior al 1 de julio de 1971, data de vigencia del canon ejúsdem. La segunda hipótesis no se cumple, pues entre el 25 de enero de 1991 y el 18 de septiembre de 2007 (fecha de inscripción de la sentencia de extinción de dominio), transcurrieron apenas dieciséis años y ocho meses, tiempo inferior al requisito exigido para prescribir extraordinariamente.

2.1.3. Adicionalmente, no se acreditó la interversión del título.

Los deponentes J.F.O.M. y J. de J.B.N. identificaron al demandante como «mayordomo» sin reconocerlo dueño, o al menos, en una calidad distinta a la de «cuidador». Lo relacionaron apenas con el predio porque trabajó para la antigua propietaria, omitiendo detallar, desde su punto de vista y conocimiento, cuándo y cómo dejó de ser empleado (tenedor) para convertirse en poseedor.

El dictámen pericial y la inspección judicial describieron las mejoras realizadas por el actor, sin dilucidar la época de su inicio. Escasean, por ejemplo, cálculos sobre la fecha en que pudieron hacerse. Dejaron claro, eso sí, el estado de ruina de la casa principal y sus alrededores.

3. LOS ATAQUES EN CASACIÓN

3.1. CARGO PRIMERO

3.1.1. Acusa la transgresión directa de los artículos 34, 63 y 72 de la CN; e inc. 3º, 674, 2512, 2518, 2519 del CC.

3.1.2. El tribunal aplicó erróneamente la regla prohibitiva de prescribir bienes de la Nación, extendiéndola a los inmuebles con extinción de dominio.

El constituyente, sostiene la censura, estableció esa limitante solo a los predios de uso público, parques naturales, tierras comunales de los grupos étnicos, y de patrimonio arqueológico, o los expresamente señalados por la ley, como los baldíos, sin mencionar expresamente a los fiscales.

Si bien el numeral 4º del artículo 407 del CPC contempló de manera explícita la negativa de prescribir los bienes «de propiedad de las entidades de derecho público»; dicha norma, por ser anterior a la Constitución Política, no puede contradecir los cánones superiores 34, 63 y 72. El señalamiento de la imprescriptibilidad respecto a otros fundos, distintos a los arriba señalados, se confirió explícitamente al legislador, quien nada dijo de excluir la usucapión de la extinción de dominio.

En consecuencia, mientras legalmente no exista impedimento para usucapir los bienes afectados por la comentada institución, el poseedor material tiene facultad «constitucional y legal de adquirirlos por pertenencia».

3.1.4. El ad-quem, concluye el recurrente, al concebir el carácter imprescriptible de los referidos bienes, incidió en la negativa de acceder a las pretensiones, pues de no hacerlo, seguramente declararía la usucapión de “La M...”..

3.1.5. Solicita, en consecuencia, quebrar la sentencia del ad-quem y proceder de conformidad.

3.2. CARGO SEGUNDO

3.2.1. Por errores de hecho en la apreciación probatoria, denuncia violadas las normas...

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