SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02219-00 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878298317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02219-00 del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02219-00
Fecha05 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9764-2021


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9764-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02219-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Dalgy Enith Cohen Vargas contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite se vinculó, de oficio y en condición de accionados, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a L.Y.R.R. en condición de heredera determinada de H.J.R.G., así como a los herederos indeterminados de éste; como intervinientes a las partes del recurso extraordinario de revisión objeto de la queja constitucional y del proceso de pertenencia que promovió la accionante contra la Terminal de Transportes de Valledupar SA; y como interesados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «derechos adquiridos con justo título», que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «se deje sin efectos… la sentencia… de… 8 de febrero de 2021 y el auto de… 16 de abril de 2021».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Dalgy Enith Cohen Vargas promovió acción de pertenencia contra la Terminal de Transporte de Valledupar S.A., con la finalidad de ser declarada adquirente por «prescripción extraordinaria» del dominio del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 44 - 125 de la prenotada localidad, pretensión acogida con sentencia de 28 de noviembre de 2011, que no apeló la demandada.


2.2. Posteriormente, la Terminal de Transporte de Valledupar S.A. instauró una primera acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto de Valledupar, a través de la que cuestionó el citado fallo de 28 de noviembre de 2011, siendo negado el amparo con providencia del 20 de abril de 2012, decisión confirmada por esta Corporación, en sede de impugnación, con sentencia de 31 de mayo de esas calendas (2012).


2.3. Cumplido lo anterior, el 17 de enero de 2014, tal sociedad mercantil formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de pertenencia, que fue declarado fundado por el Tribunal convocado con providencia de 8 de febrero de 2021, en la cual invalidó el fallo acusado y dictó sentencia de reemplazo, que negó la pretensión usucapiente.


2.4. Seguidamente, Dalgy Enith Cohen Vargas reclamó la adición de la citada sentencia, con miras a que se le reconocieran las mejoras útiles y se le concediera derecho de retención, petición que fue negada con proveído de 16 de abril último.


2.5. De otra parte, observa la S. que a raíz de lo acontecido en el referido proceso de pertenencia, el 10 de febrero de 2016 (radicación 2012-00336), el Consejo Superior de la Judicatura sancionó disciplinariamente al abogado que representó a la Terminal de Transportes de Valledupar SA en el juicio de usucapión, con la suspensión en el ejercicio de la profesión; mientras que la S. de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP2244-2021) concluyó que al fallar la primera instancia de ese asunto, el juez de la causa cometió el delito de «prevaricato por acción», ilícito por el que fue condenado.


2.6. Expresó la gestora del resguardo, ante esta sede constitucional, que el recurso de revisión fue formulado «después de haber superado el… plazo de dos años para su presentación contados desde el termino (sic) de ejecutoria de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011», por lo que debió ser declarado caduco; que «dentro del trámite del recurso de revisión se cambió el procedimiento aplicable», pues inició «bajo las regulaciones» del Código de Procedimiento Civil, pero «para alegaciones y fallo se cambió el procedimiento y la sentencia se refirió en todos sus apartes al procedimiento y causales del Código General del Proceso»; y que se omitió convocar a ese rito a Héctor Jaime Rincón González, quien con posterioridad al proferimiento de la sentencia de pertenencia adquirió el dominio de una parte del inmueble objeto del proceso revisado.


2.7. Agregó que «la decisión proferida en el recurso de revisión, contradice las sentencias en acción de tutela proferidas por el mismo Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar en fecha 20 de abril de 2012 y por la Corte Suprema de Justicia en fecha 31 de mayo de 2012»; y que no se configuraba la causal primera de revisión esgrimida, pues los documentos en los cuales se basó tal recurso extraordinario y que no fueron allegados al proceso de pertenencia, estaban en poder de la recurrente en revisión, por lo que, «si no los presentó al primer proceso fue por su propia voluntad».


2.8. También destacó que erró el estrado acusado al negar la solicitud de adición pues desconoció que, «en sede de revisión, como juez de instancia, está llamado a resolver sobre las situaciones de orden consecuencial (sic) derivadas de la prosperidad del recurso extraordinario»; y que «la… recurrente en revisión es una… sociedad comercial y el bien objeto de la litis un bien susceptible de prescripción adquisitiva de dominio…, al ser la misma una mera destinataria de inversión pública»; además, porque no ejerce «competencias administrativas o funciones públicas…, las cuales justificarían su transformación en un ente de derecho público, por lo tanto, no existe un interés general en el objeto negocial de la sociedad recurrente».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expresó que «las determinaciones tomadas… han sido ajustadas a derecho, por lo que… no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que todas las decisiones que se profirieron dentro del proceso se realizaron con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen».


2. L.Y.R.R., en condición de hija y heredera de H.J.R.G., quien falleció el pasado 24 de diciembre, como lo acredita el registro civil de defunción allegado a esta sumaria tramitación, a través de apoderado judicial manifestó que «en ninguna forma a… [el causante] en vida ni a sus herederos, se le ha notificado o comunicado trámite alguno tendiente a la cancelación del registro de la propiedad que detenta, sin darle oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa».


Adicionó que su progenitor detentó «el predio por más de 9 años sin que se le avisase siquiera la posibilidad de por la sala civil del Corporado (sic) de Valledupar se ordenase (sic) la cancelación de su registro», por lo que, con la decisión cuestionada «no sólo se está violentando el debido proceso al no brindársele oportunidad de contradicción ni de defensa, sino igualmente la confianza legítima…»; y respaldó las afirmaciones en las que la promotora del amparo soportó su reclamo.


3. La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá destacó que, «en lo que respecta con la decisión confutada, de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión…, independiente que se comparta o no, lo resuelto no resulta arbitrario, antojadizo, carente de todo sustento objetivo, sino que es razonable».


4. La Terminal de Transportes de Valledupar S.A., a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación cuestionada.


5. Para el día de estudio por la S. del presente asunto, no se había recibido respuestas adicionales.





CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la actora cuestionó: (I) la sentencia de 8 de febrero de 2021, que resolvió el recurso extraordinario de revisión que promovió la Terminal de Transportes de Valledupar SA contra el fallo de 28 de noviembre de 2011, estimatorio de la pertenencia que instauró Dalgy Enith Cohen Vargas respecto del inmueble ubicado en la carrera 19 No. 44 – 125 de esa ciudad; y (II) el proveído de 16 de abril de 2021, que negó la petición de adición que ella elevó respecto de la prenotada providencia de 8 de febrero.


3. Bajo ese horizonte, la S. anticipa que el amparo está llamado al fracaso, comoquiera que las razones que invocó el Tribunal, en la anotada providencia de 8 de febrero, no lucen arbitrarias o constitutiva de una vía de hecho.


Para claridad, conviene recordar in extenso lo afirmado por la mencionada Colegiatura:


6.1.- La Ley 489 de 1998,...

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